La técnica jurídica - Teoría general del derecho - Libros y Revistas - VLEX 370474142

La técnica jurídica

AutorRogelio Enrique Peña Peña
Páginas123-139
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CAPÍTULO X
La técnica jurídica
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.- Jurisprudencia técnica.- Debemos realizar una previa incursión por el tema
de la Jurisprudencia Técnica, que “tiene por objeto la exposición ordenada y
coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época de-
terminada y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su
interpretación y aplicación”(1).
El estudio de la jurisprudencia técnica se dirige a la sistematización de las reglas
que estructuran un ordenamiento jurídico y al cómo se pueden resolver las diÞ -
cultades y apuros que puedan surgir al ser aplicadas. Se diferencia de la Þ losofía
jurídica en que para ésta el orden jurídico es “una congerie de pretensiones
cuya justiÞ cación depende del sentido que encierran y los valores que realicen”,
mientras que para la jurisprudencia técnica “es un conjunto de reglas cuyo valor
no se discute”.
Las ramas de la jurisprudencia técnica se unimisman como sistemática ju-
rídica y técnica jurídica, llamada también doctrina de la aplicación del de-
recho. La primera es tema especíÞ co de la Filosofía del Derecho; la segunda es
de nuestra incumbencia y consiste en “el arte de la interpretación y aplicación
de los preceptos del derecho vigente”. Quizás –y quizá un quizás deÞ nitivo– la
deÞ nición queda completa diciendo que la técnica jurídica es el ar te de la aplica-
ción del derecho objetivo a casos concretos, teniendo en cuenta las cinco ramas
en que esa aplicación puede manifestarse: 1ª. Determinación de la vigencia;
2ª. Interpretación; 3ª. Integración; 4ª. Retroactividad y 5ª. Conà ictos de le-
yes en el espacio y en el tiempo, que se explican así:
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Rogelio Enrique Peña Peña
1.1. Determinación de la vigencia de la ley.- La Constitución Política colom-
biana dispone en su artículo 157 que “ningún proyecto será ley sin los requisitos
siguentes: 1. haber sido publicado oÞ cialmente por el Congreso antes de darle
curso en la comisión respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la co-
rrespondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta
de las Comisiones permanentes de ambas Cámaras. 3. Haber sido aprobado en
cada Cámara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanción del gobierno”. La
sanción de que aquí se trata es la constitucional a la que se reÞ ere el Artículo 7º.
El Artículo 165 de la Constitución reaÞ rma este mandato del numeral 4 al esta-
blecer que “aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, pasará al Gobierno
para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo
objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen”. Por su parte, el Artículo
168 dispone que “si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en
los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará
y promulgará el Presidente del Congreso”.
Así las cosas, en una ley que hay que distinguir entre el momento de la sanción
gubernamental que pone Þ n a su formación y el otro momento de la promul-
gación de la misma, el cual se reÞ ere a la publicación del contenido. En nuestra
legislación se emplean indistintamente las palabras promulgación y publicación,
por lo que hay quienes sostienen que la primera se produce luego de la sanción
o Þ rma, con la orden de publicación y cumplimiento dada por el Presidente de
la República o por el Presidente del Congreso, si el primero, por razones explica-
das se niega a ello. La publicación es entonces como la presentación de la ley en
sociedad, la cual deberá hacerse en el Diario OÞ cial, momento en el cual nace,
a su vez, la presunción de derecho que se monta sobre el aforismo del nemo
licet ignorare legis, el cual se aposenta en el Artículo 9º. del Código Civil. De
todos modos, en el Artículo 189-10 de la Carta Fundamental, se consagra como
función del Presidente de la República la de “promulgar las leyes”. Así mismo,
el Artículo 165 ibídem, prevé que una vez aprobado el proyecto de Ley por el
Congreso, éste pasará al Gobierno para su sanción y promulgación. La Sentencia
C-179 de 1994 de la Corte Constitucional, nos dice con claridad que “la promul-
gación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario OÞ cial con el Þ n
de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella
contiene”. Es claro, pues, que mientras no haya sanción y ulterior publicación, las
cuales no pueden cumplirse simultáneamente, la ley no produce ningún efecto.
Pero la publicación no todas las veces genera la vigencia inmediata de la ley. En
primer lugar, se encuentra, en nuestro país, el Artículo 52 de la Ley 4ª. de 1913
(Código de Régimen Político y Municipal), que modiÞ ca los Artículos 11 y 12 del
Código Civil, que la determina para dos meses después de la publicación en el
Diario OÞ cial, si no se establece duracieon diferente. El período que transcurre
entre la publicación y la entrada en vigencia de la ley es lo que se conoce como

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