Normas tecnicas especificas. Norma sobre los Activos - De las normas tecnicas - Decreto 2649 de diciembre 29 de 1993 - Plan Único de Cuentas para comerciantes - PUC 2013 - Libros y Revistas - VLEX 456043986

Normas tecnicas especificas. Norma sobre los Activos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas21-34
CAPÍTULO II
Normas técnicas específicas
SECCIÓN I
Normas sobre los activos
Artículo 61. Inversiones. Las inversiones están representadas en títulos valores y
demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de
obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento
de relaciones con éstos.
Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito
de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las
que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.
El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su
adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, *(una vez reexpresado
como consecuencia de la inflación cuando sea el caso), debe ser ajustado al final del
período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones.
Para este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta
variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último
mes y, a falta de éste, su valor intrínseco.
No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico
tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o
excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se
adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro
inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente económico,
normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o valúen
a su valor presente.
Parágrafo Cuando la contabilización de una inversión, conforme a este artículo, deba
cambiarse de método, los efectos de tal cambio deben reconocerse prospectivamente.
* Nota: Lo subrayado fue derogado por el artículo 7 del Decreto 1536 de 2007
Artículo 1. De conformidad con los artículos 271 y 272 del estatuto tributario, para los
contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de
conformidad con las normas especiales que para el efecto señalen las entidades de control, el
valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos
de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Para

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