Telecomunicaciones - Tratado de libre comercio Colombia - Estados Unidos - Libros y Revistas - VLEX 730111497

Telecomunicaciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas419-435
CAPÍTULO CATORCE
Telecomunicaciones 419
CAPÍTULO CATORCE
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 14.1. ÁMBITO Y COBERTURA
1. Este Capítulo se aplica a:
(a) las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de
telecomunicaciones;
(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones;
(c) otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de
telecomunicaciones; y
(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.
2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión
y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de
telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no
se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por
cable de programación de radio o televisión.
3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa)
que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes
o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son
ofrecidos al público en general;
catorce
CAPÍTULO
TELECOMUNICACIONES
TLC - Tratado de Libre Comercio
Colombia - Estados Unidos
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(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la
radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión,
poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión
como una red pública de telecomunicaciones; o
(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes
privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de
telecomunicaciones a terceras personas.
ARTÍCULO 14.2. ACCESO Y USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE
TELECOMUNICACIONES1
1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan
hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos
arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y
condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los
numerales 2 al 6.
2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:
(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la
red pública de telecomunicaciones;
(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de
circuitos propios o arrendados;
(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios
públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus
fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;
(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión;
y
(e) usar protocolos de operación de su elección.
3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios
públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través
de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de
datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de
cualesquiera de las Partes.
4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que
sean necesarias para:
(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de
servicios públicos de telecomunicaciones,
1 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización
para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

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