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La teoría de hecho del príncipe y la teoría de la imprevisión como instrumentos que restablecen el equilibrio económico contractual en los Contratos Estatales

AutorJulián Parra Benítez
Cargo del AutorAbogado de la Universidad del Rosario, monitor académico de la asignatura 'Derecho Administrativo General'.
Páginas181-213
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La teoría de hecho del príncipe y la teoría de la
imprevisión como instrumentos que restablecen
el equilibrio económico contractual en los
Contratos Estatales
Julián Parra Benítez*
Desde el origen de un negocio jurídico, las partes tienen expectativas sobre
los benecios que esperan recibir del mismo. Así, en el campo de la contra-
tación estatal los principales benecios que buscan los entes que conforman
la Administración Pública y quienes ejercen función administrativa son: el
cumplimento de los nes estatales consagrados en la Constitución y la mate-
rialización de los principios legales de la contratación estatal. Por su parte, el
benecio que persiguen los particulares que deciden contratar con el Estado
es principalmente el acceso al lucro económico en las mejores condiciones
contractuales posibles.
Teniendo en cuenta las expectativas de las partes en un negocio jurídico,
en la doctrina y en la jurisprudencia extranjera (especialmente en la francesa)
se desarrollaron los conceptos del equilibrio económico, equilibrio nanciero
o el restablecimiento de la ecuación nanciera del contrato,1 “como una ne-
cesidad de proteger el aspecto económico del contrato frente a las distintas
* Abogado de laUniversidad del Rosario, monitor académico de la asignatura “Derecho Adminis-
trativo General”.
1 Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 1, página 570, citado por Miguel
Marienho en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A Editorial Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1994, página 469.
La teoría de hecho del príncipe y la teoría de la imprevisión
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variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista
el recibo del benecio pactado”.2
La doctrina francesa3 ha precisado que el contrato celebrado entre el
co-contratante y la Administración le asegura al primero un benecio que,
de sufrir un menoscabo sea por causas imputables o no a la Administración,
genera un derecho a favor de éste para que su benecio sea restablecido.
El fundamento conceptual del equilibrio económico contractual no es
uniforme en las distintas legislaciones. En el ordenamiento jurídico francés
encuentra su fundamento en la regla legal: “el contrato es ley para las partes”,
mientras que en otros sistemas normativos como el argentino su fundamento
obedece a la regla “a nadie puede imponérsele el sacricio de sus intereses
particulares en benecio público sin el respectivo resarcimiento”.4
En nuestro ordenamiento jurídico,5 el equilibrio económico contractual
encuentra su sustento en los principios generales del derecho, la buena
fe, la equidad, la igualdad de derechos y obligaciones de las partes en la ce-
lebración y ejecución del contrato y en la aplicación del principio del no
enriquecimiento sin causa.
Es importante precisar que la gura del equilibrio económico fue conce-
bida en su origen para favorecer exclusivamente al particular que contrataba
con la Administración en razón de su posición de inferioridad contractual
frente a los poderes y prerrogativas con los que contaba esta última. No obs-
tante, los desarrollos normativos en la legislación y en la jurisprudencia colom-
biana han permitido que el concepto del equilibrio económico del contrato
estatal también se aplique a favor de la entidad pública contratante.6
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, , C.P María Elena Giraldo
Gómez ,Radicación número: 13349
3 Marienho, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A Editorial Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1994, página 469.
4 Ibíd.
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos del 11 de marzo de 1972, Radi-
cación número: 561 y del 2 de julio de 1993 Radicación número: 526.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de Octubre de 2007 ,C. P Mauricio Fajardo
Gómez, Radicación número:14577
Julián Parra Benítez
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Así, en términos generales, el origen y desarrollo legislativo de la gura en
la contratación estatal colombiana7 ha pasado principalmente por tres etapas,
cada una con sus respectivas particularidades:
i) Las leyes 4 de 1964, 36 de 1966 y los decretos 1670 de 1967 y 150
de 1976:
En esta primera etapa existía un sistema de reajuste de precios diri-
gido a conservar el valor de los diversos ítems propuestos mediante
la aplicación de un sistema de reajuste de acuerdo con la variación
real o mediante la aplicación de formulas matemáticas.
En el artículo 20 de este decreto se establecieron como límites a la
prerrogativa de la Administración de modicar unilateralmente los
contratos estatales, las siguientes: a) La protección del equilibrio -
nanciero del contrato para ambas partes, b) el respeto de las ventajas
económicas reconocidas al contratista, c) las condiciones técnicas de
la ejecución del contrato y d) el objeto y clase del contrato celebrado.
De esta manera, en caso de que se modicara alguno de los anteriores
elementos del contrato, el contratista (o la entidad estatal) tenía de-
recho a ser indemnizado o a que se le mantuvieran las condiciones
del contrato inicialmente acordadas. De igual forma, se consagró en
el decreto 222 que “debía restaurarse el equilibrio nanciero del con-
trato no solo por causas imputables a la administración sino también
cuando este se haya alterado por causas ajenas a las partes”.8
iii) La Ley 80 de 1993:
En el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 se consagra como deber de las en-
tidades estatales “solicitar la actualización o la revisión de los precios
cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio
económico o nanciero del contrato”.9 De esta forma las entidades es-
tatales se encuentran obligadas a proteger el equilibrio económico
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, C.P Alier Eduardo
Hernández Enríquez, Radicación número: 22952.
8 Ibíd.

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