Título 15. Causales de aprehensión y decomiso de las mercancías - Título 15. Causales de aprehensión y decomiso de las mercancías - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078313

Título 15. Causales de aprehensión y decomiso de las mercancías

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas587-593
587Título 15. Causales de aprehensión y decomiso de las mercancías
TÍTULO 15
CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS
ARTÍCULO 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará
lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los
siguientes eventos:
1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el
artículo 294 del presente Decreto.
Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión
y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por
uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del presente Decreto.
3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo previsto
en el artículo 295 del presente Decreto.
4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía
relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y
no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador.
5. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso
de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia cuando se trate
de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa
dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no
estén dentro del margen de tolerancia.
6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo,
simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación.
7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de
este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan
el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de
las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las
restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo
establecido en este Decreto.
8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de
las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el
numeral 9 del artículo 597 de este Decreto.
9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles
simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte presentados no
corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente
expedidos o se encuentren adulterados.
10. Cuando en la diligencia de inspección en el régimen de importación se encuentre doble
facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s)
factura(s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la
Art. 647

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