Título I. Delitos contra la vida y la integridad personal - Libro II. Parte especial de los delitos en particular - Código Penal. Ley 599 de 24 de julio de 2000 - Código Penal y de Procedimiento Penal Concordado - Libros y Revistas - VLEX 849699894

Título I. Delitos contra la vida y la integridad personal

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas110-139
LIBRO II
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN
PARTICULAR
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPÍTULO I
DEL GENOCIDIO
ARTÍCULO 101. GENOCIDIO. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena
prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del
artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El que con el propósito
de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso
o político {que actúe dentro del marco de la ley}, por razón de su
pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá
en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses
(600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y
seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos
cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta
(450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres
(1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes
y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a
doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se
cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Aparte subrayado del inciso 1 e inciso 2 (antes del aumento de penas) del artículo 101,
declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-488 de 22
de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Art. 101
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Aparte subrayado del numeral 1 del artículo 101 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-148 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Aparte entre corchetes del inciso 1 del artículo 101 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-177 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz.
NOTA DE VIGENCIA: Las penas previstas para el presente artículo antes de la modif‌i cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, eran las siguientes:
Prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas
de quince (15) a veinte (20) años.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez
mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y
funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
*Ley 742 de 5 de junio de 2002: Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
*Ley 65 de 19 de agosto de 1993: Art. 6.
*Ley 28 de 27 de mayo de 1959: Por la cual se aprueba la Convención para la prevención
y la sanción del delito de genocidio.
*Ley 16 de 30 de diciembre de 1972: Arts. 5 y 6.
Constitución Política de Colombia: Arts. 2, 5, 7, 11 al 13, 17 al 19, 29, 43 al 45, 93, 107
y 221.
ARTÍCULO 102. APOLOGÍA DEL GENOCIDIO. (Artículo modif‌i cado
por el artículo 7 de la Ley 1482 de 30 de noviembre de 2011). El que por
cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el
genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justif‌i quen o pretendan
la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas
generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96)
a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto
sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
NOTAS DE VIGENCIA: 2. La pena prevista para el presente artículo antes de la modif‌i cación
introducida por la Ley 1482 de 30 de noviembre de 2011, eran las siguientes:
Prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y
seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80)
a ciento ochenta (180) meses.
1. La pena prevista para el presente artículo antes de la modif‌i cación introducida por la Ley
890 de 7 de julio de 2004, eran las siguientes:
Prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de cinco (5) a diez (10) años.
CONCORDANCIAS:
Código Penal: Art. 101, Arts. 134A y ss.
Art. 102

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