Título I. Renta - Libro primero - Impuesto sobre la renta y complementarios - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040117

Título I. Renta

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas135-257
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GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
TÍTULO I: RENTA.
CAPÍTULO I: INGRESOS.
ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LÍQUIDA. La renta líquida gravable se deter-
mina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período
gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de
su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas
y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea
el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De
la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las
excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
[Modicado por el artículo 27 de la Ley 1819 de 2016] Para los contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en
especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue
por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.
Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo
se gravan en el año o período gravable en que se realicen.
Se exceptúan de la norma anterior:
1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados
por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les
hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2° del artículo 30
de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan
al momento de la transferencia de las utilidades, y
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la
fecha de la escritura pública correspondiente.
3. [Adicionado por el artículo 22 de la Ley 1943 de 2018] Los ingresos por concepto de auxilio de
cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del
empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tra-
tamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la
aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4o del artículo 206 del Estatuto Tributario,
así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido
en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modiquen o adicionen, se en-
tenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el traba-
jador reconocerá lada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante
entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales
antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.
Comentarios para el artículo 27.
ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD.
[Modicado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016] Para los contribuyentes que estén obligados a
llevar contabilidad, los ingresos realizados scalmente son los ingresos devengados contablemente
en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconoci-
miento scal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas:
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ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se
realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2
3. En las transacciones de nanciación que generen ingresos por intereses implícitos de conformi-
dad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento
equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue
contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos scales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial
de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión
se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales
como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,
sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un
gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo
del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complemen-
tarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de
impuestos en períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de delización de clientes deberán ser
reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente periodo scal o en
la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a
una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc., no serán
objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla
la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser
presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser
presentados en el estado de resultados, o se reclasique en el otro resultado integral contra un
elemento del patrimonio, generando una ganancia para nes scales producto de la enajenación,
liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO 1. [Modicado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016] Cuando en aplicación de los
marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para
ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero
exista el derecho a cobro, para efectos scales se entenderá realizado el ingreso en el periodo scal en
que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.
PARÁGRAFO 2. [Modicado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016] Entiéndase por interés implíci-
to el que se origina en aquellas transacciones de nanciación, que tienen lugar cuando los pagos se
extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se nancia a
una tasa que no es una tasa de mercado.
PARÁGRAFO 3. [Modicado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016] Para efectos del numeral 8
del presente artículo, se entenderá por programas de delización de clientes aquellos en virtud de
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los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación
condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
PARÁGRAFO 4. [Modicado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016] Para los distribuidores minoristas
de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26
de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición
de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los
combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.
Comentarios para el artículo 28.
ARTÍCULO 28-1. TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN MÁS DE UNA
OBLIGACIÓN. [Incorporado por el artículo 29 de la Ley 1819 de 2016] Para efectos del impuesto so-
bre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o
servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios
en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables di-
rectamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o
servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal
manera que se reeje la realidad económica de la transacción. Lo aquí dispuesto, no será aplicable a
las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones
entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de estable-
cimientos de comercio.
PARÁGRAFO. [Incorporado por el artículo 29 de la Ley 1819 de 2016] Para efectos del impuesto sobre
la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicio-
nales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de
exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.
ARTÍCULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que
sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de
la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo
prueba en contrario, por el precio jado en el contrato.
ARTÍCULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN UTILIDADES. [Modicado
por el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016] Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de benecios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a
los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de
capital y la prima en colocación de acciones.
2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de
personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vin-
culadas en el exterior.
Comentarios para el artículo 30.
ARTÍCULO 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TÍTULOS. Siempre que la distri-
bución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o
utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.
ARTÍCULO 32. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES
PÚBLICO PRIVADAS. [Modicado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016] Para efectos del impuesto

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