Título III. Sanciones - Libro quinto - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040241

Título III. Sanciones

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas437-462
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GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
TÍTULO III:
SANCIONES.
INTERESES MORATORIOS.
ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. [Modicado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016]
Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o
responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar
y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tri-
butaria en las liquidaciones ociales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en
la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento
del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable
o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se reera la
liquidación ocial.
PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consigna-
ción de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal n, se generarán a su cargo y sin
necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora
que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde el día
siguiente a la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla “Pago Total” de los formularios y recibos de pago, informada por la
entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que gure en ellos, los intereses de
mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista
en este artículo.
PARÁGRAFO 2. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del con-
tribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia denitiva.
Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los
intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.
La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1° de enero de 2017.
Comentarios para el artículo 634.
ARTÍCULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. [Derogado por el artículo 376
Comentarios para el artículo 634-1.
ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. [Modicado por el
artículo 279 de la Ley 1819 de 2016] Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés
diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera
de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.
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ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
Comentarios para el artículo 635.
ARTÍCULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS
POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. [Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016]
Comentarios para el artículo 636.
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES
ARTÍCULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán
imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones ociales.
Comentarios para el artículo 637.
ARTÍCULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. [Sustituido por el
artículo 64 de la Ley 6 de 1992] Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones ociales, la facul-
tad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación
ocial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego
de cargos correspondiente (sic), dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la de-
claración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió
la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo
en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los
artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de
seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
Comentarios para el artículo 638.
ARTÍCULO 639. SANCIÓN MÍNIMA. [Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT
por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, a partir del año gravable 2007] El valor mínimo de cualquier
sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a
ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT.
Comentarios para el artículo 639.
[Inciso 2 Artículo modicado por el artículo 280 de la Ley 1819 de 2016] Lo dispuesto en este artículo
no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo
658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo.
Comentarios para el artículo 639, inciso 2.
ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRA-
DUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. [Modicado por el artículo 282
de la Ley 1819 de 2016] Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Esta-
tuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante:

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