Título IV. De las asignaciones testamentarias
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 376-404 |
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ARTÍCULO 1112. TESTAMENTO EN BUQUE MERCANTE. En los
buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la
forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el
capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido
en el artículo 1107.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1105 y 1107.
TÍTULO IV
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 1113. ASIGNATARIOS TESTAMENTARIOS. Todo asignatario
testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o
jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras
del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.
Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de benefi cencia,
aunque no sean para determinadas personas.
Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de benefi cencia
sin designarlo, se darán al establecimiento de benefi cencia que el jefe del
territorio designe, prefi riendo alguno de los de la vecindad o residencia
del testador.
Lo que se deja al alma del testador, sin especifi car de otro modo su
inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de benefi cencia, y
se sujetará a la disposición del inciso anterior.
Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de
distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de benefi cencia o
caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho
lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al
establecimiento público de benefi cencia o caridad más inmediato a dicho
domicilio, salvo los casos siguientes:
1. Cuando el testador lo prohíba expresamente.
Art. 1112
Libro Tercero - De la sucesión por causa de muerte,
y de las donaciones entre vivos 353
2. Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de
determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de
benefi cencia o caridad.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 73, 74, 76, 633, 1010, 1011 y 1115.
ARTÍCULO 1114. CAPITALIZACIÓN E INVERSIÓN DE LAS
ASIGNACIONES. Las cantidades que se recauden por consecuencia
de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea
cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los
establecimientos a que correspondan.
ARTÍCULO 1115. ASIGNACIÓN A LOS POBRES. Lo que conforme al
artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar,
lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.
Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el
artículo que antecede, se entenderá una diligencia expresiva de la fecha
en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres
y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los
funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas,
herederos y legatarios distribuidores, y por aquéllos de los agraciados
que supieren fi rmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no
serán estos aprobados por el juez.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 1011, 1310, 1327 y 1348.
ARTÍCULO 1116. ERROR EN EL NOMBRE O CALIDAD DEL
ASIGNATARIO. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia
la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 746 y 1512.
ARTÍCULO 1117. ERROR DE LA ASIGNACIÓN Y DISPOSICIONES
CAPTATORIAS. La asignación que pareciere motivada por un error de
hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido
lugar, se tendrá por no escrita.
Las disposiciones captatorias no valdrán.
Art. 1117
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