Título IV. De las consecuencias jurídicas de la conducta punible - Libro I. Parte general - Código Penal. Ley 599 de 24 de julio de 2000 - Código Penal y de Procedimiento Penal Concordado - Libros y Revistas - VLEX 849699893

Título IV. De las consecuencias jurídicas de la conducta punible

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas57-109
Libro I - Parte General 33
TÍTULO IV
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA
PUNIBLE
CAPÍTULO I
DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS
ARTÍCULO 34. DE LAS PENAS. Las penas que se pueden imponer con
arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas
de otros derechos cuando no obren como principales.
En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad,
cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente
al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o
compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta
el segundo grado de a nidad, se podrá prescindir de la imposición de la
sanción penal cuando ella no resulte necesaria.
Aparte subrayado del inciso 2 del artículo 34 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
“en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes
de las parejas del mismo sexo” por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de
28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• Código Penal: Arts. 3, 4, 23, Art. 32 num. 7, Arts. 35 al 53, 88, 89, 486 y 472.
Código de Procedimiento Penal: Arts. 447, 459 al 462 y 474.
*Ley 975 de 25 de julio de 2005: Art. 29.
*Ley 769 de 6 de julio de 2002: Arts. 122 al 131 y 162 al 164.
*Ley 600 de 24 de julio de 2000: Arts. 486 y 472.
*Ley 65 de 19 de agosto de 1993: Arts. 4, 6 y 9.
Constitución Política de Colombia: Arts. 11, 12, 28, 29, 30, 31 y 34.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• EXPEDIENTE 52750 DE 6 DE AGOSTO DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. EYDER PATIÑO CABRERA. Facultad de prescindir de la pena frente a delitos
culposos o con pena no privativa de la libertad.
SENTENCIA T-291 DE 6 DE ABRIL DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Alcance del principio de la prohibición de la reformatio in
pejus.
SENTENCIA T-673 DE 15 DE JULIO DE 2004. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA. El principio de legalidad de la pena, el debido proceso.
SENTENCIA C-628 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M.
P. DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. La pena implica la eliminación o disminución
de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracción penal.
ARTÍCULO 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa
de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de
otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.
Art. 35
CONCORDANCIAS:
• Código Penal: Arts. 3, 34 al 53, 86 y 89.
Código de Procedimiento Penal: Arts. 307 y 477.
Constitución Política de Colombia: Arts. 11, 12 y 34.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
EXPEDIENTE 39431 DE 22 DE AGOSTO DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. La multa es una pena principal y existen
dos clases de multas.
SENTENCIA C-185 DE 16 DE MARZO DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Líneas jurisprudenciales sobre el sentido y
alcance de la multa como sanción penal y como requisito para los subrogados de la pena
de prisión.
SENTENCIA C-194 DE 2 DE MARZO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
MARCO GERARDO MONROY CABRA. Naturaleza jurídica de la multa y criterios para
jar su cuantía.
ARTÍCULO 36. PENAS SUSTITUTIVAS. La prisión domiciliaria es
sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de n de semana convertible
en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
Artículo 36 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581
de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Renteria.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• Código Penal: Arts. 34, 35 y 37 al 53.
*Ley 733 de 29 de enero de 2002: Art. 11.
Constitución Política de Colombia: Arts. 11, 12 y 34.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
SENTENCIA T-693 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M.
P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. La sustitución de la detención preventiva
por la del lugar de residencia cuando el imputado es padre cabeza de familia de menor
de edad.
SENTENCIA C-194 DE 2 DE MARZO DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
MARCO GERARDO MONROY CABRA. Naturaleza jurídica de la multa y criterios para
jar su cuantía.
EXPEDIENTE 16444 DE 16 DE AGOSTO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Requisitos de la sustitución de la pena de prisión
por la domiciliaria.
ARTÍCULO 37. LA PRISIÓN. La pena de prisión se sujetará a las
siguientes reglas:
1. (Numeral 1 modi cado por el artículo 2 de la Ley 890 de 7 de
julio de 2004). La pena de prisión para los tipos penales tendrá una
duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de
concurso.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que
supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto
en las leyes y en el presente código.
Art. 36
Libro I - Parte General 35
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo,
en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se
computará como parte cumplida de la pena.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• Código Penal: Arts. 31, 34 al 38, 63 al 68.
Código de Procedimiento Penal: Arts. 313 al 320, 459, 461, 464 y 471 al 473.
*Ley 890 de 7 de julio de 2004: Art. 14.
*Ley 733 de 29 de enero de 2002: Arts. 11 al 14.
*Ley 65 de 19 de agosto de 1993: Arts. 6, 11, 12, 17, 21 al 23 y 27.
Constitución Política de Colombia: Arts. 28, 29 y 34.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
EXPEDIENTE T-59780 DE 17 DE ABRIL DE 2012. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. La detención preventiva en establecimiento
carcelario podrá sustituirse por la de lugar de residencia, cuando, entre otras circunstancias,
el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de
médicos o ciales.
EXPEDIENTE T-40006 DE 20 DE ENERO DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. Las penas de prisión impuestas mediante
sentencia ejecutoriada están dirigidas a que se cumplan y sólo por excepción respetando
el principio de legalidad, cuando la misma se torna innecesaria o se encuentra en tensión
desproporcionada con derechos fundamentales, es viable la concesión de subrogados.
ARTÍCULO 38. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE
LA PRISIÓN. (Artículo modi cado por el artículo 22 de la Ley 1709
de 20 de enero de 2014). La prisión domiciliaria como sustitutiva de la
prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia
o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente
de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo
cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la
detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que
procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo
régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• Código Penal: Arts. 20, 34 al 38A y Art. 64 Par.
Código de Procedimiento Penal: Arts. 71, 314, 319 y 477 al 479.
• Código Civil: Arts. 65, 2341.
*Ley 750 de 19 de julio de 2002: Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera
especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario.
*Resolución Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 1086 de
3 de diciembre de 2018: Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la
determinación médicolegal de estado de salud de persona privada de libertad -Estado
grave por enfermedad-.
Constitución Política de Colombia: Arts. 28, 29, 34 y 90.
Art. 38

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR