Título IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones - Libro quinto - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040245

Título IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas462-474
462
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
PARÁGRAFO. La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesa-
do, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada
de aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas.
ARTÍCULO 681. PRETERMISIÓN DE TÉRMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la
Ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con
la destitución, conforme a la Ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incu-
rrirá en la misma sanción.
ARTÍCULO 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la
Dirección General de Impuestos Nacionales [1] que incumplan los términos previstos para efectuar
las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos,
previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma, procederá
únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dis-
pondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.
Copia de la resolución denitiva se enviará al pagador respectivo, con el n de que éste descuente del
salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma
debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las Leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador
que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución.
El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impues-
tos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.
Comentarios para el artículo 682.
TÍTULO IV:
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
CAPÍTULO I:
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 683. ESPÍRITU DE JUSTICIA. [Ley 52 de 1977, artículo 31] Los funcionarios públicos, con
atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacio-
nales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públi-
cos, que la aplicación recta de las Leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y
que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha
querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
ARTÍCULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria
tiene amplias facultades de scalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las
normas sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a. Vericar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

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