Título Preliminar - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729885169

Título Preliminar

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas3-25

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Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873.

CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

OBJETO Y FUERZA DE ESTE CÓDIGO

NOTA GENERAL:

Los títulos del presente articulado fueron adicionados por la Editorial.

ARTÍCULO 1. DISPOSICIONES CONTEMPLADAS. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe sersuscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art 324.

• *Ley 57 de 15 de abril de 1887: Arts. 1 y 2.

ARTÍCULO 2. ASUNTOS CONTEMPLADOS EN ESTE CÓDIGO. En el presente Código Civil de la *Unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

*Nota de Interpretación: Léase República de Colombia.

ARTÍCULO 3. OBLIGATORIEDAD. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

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CAPÍTULO II DE LA LEY

ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE LEY. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe sersuscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 11.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 150 al 170.

ARTÍCULO 5. CONSECUENCIAS DE SU VIOLACIÓN. Pero no es necesario que la ley que manda, prohibe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 4 y 6.

• Código Penal: Arts. 1 y 6.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 6 y 29.

ARTÍCULO 6. SANCIÓN LEGAL Y NULIDAD. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Arts. 15, 16, 28, 827, 829, 1519 al 1523, 1740 al 1759 y 1950.

• Código de Comercio: Art. 897.

• *Ley 50 de 18 de marzo de 1936: Art. 2.

ARTÍCULO 7. SANCIÓN CONSTITUCIONAL. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la *Unión a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

*Nota de Interpretación: Léase República de Colombia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Civil: Art. 28.

• *Ley 57 de 15 de abril de 1887: Art. 1.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 157, 166 y 167.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe sersuscriptor. Verwww.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA C-084 DE 29 DE FEBRERO DE 1996. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. La sanción del proyecto de ley.

• SENTENCIA C-179 DE 13 DE ABRIL DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diarlo Oficial.

ARTÍCULO 8. FUERZA DE LA COSTUMBRE. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código General del Proceso: Art. 178.

• Código de Comercio: Arts. 2 al 4.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Art. 13.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• SENTENCIA C-224 DE 5 DE MAYO DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE ARANGO MEJÍA. La costumbre.

ARTÍCULO 9. IGNORANCIA DE LA LEY. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

• Artículo 9 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

• Artículo 9 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 30 de marzo de 1978, Magistrado Ponente Dr. Luis Carlos Sáchica.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• *Ley 4 de 20 de agosto de 1913: Arts. 52 al 56.

ARTICULO 10. INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. (Artículo derogado por el artículo 45 y subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887). Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones,

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Militar, de Policía, *de Fomento, de Minas, *de Beneficencia y de Instrucción Pública.

*Nota de Interpretación: El Código Judicial corresponde al Código General del Proceso o Código de Procedimiento Civil; y los Códigos de Fomento y de Beneficencia y de Instrucción Pública no están surtiendo ningún tipo de efectos jurídicos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Sustantivo del Trabajo: Art. 20.

• *Ley 4 de 20 de agosto de 1913: Arts. 52 al 56.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Arts. 1 al 19.

• *Ley 57 de 15 de abril de 1887: Art. 45.

• Constitución Política de Colombia: Arts. 4 y 93.

CAPÍTULO III EFECTOS DE LA LEY

ARTÍCULOS 11 Y 12. VIGENCIA DE LA LEY. (Artículos subrogados por los artículos 52 al 56 del Código de Régimen Político y Municipal).

• Ley 4 de 20 de agosto de 1913:

ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

  1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

  2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.

    ARTICULO 54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad.

    ARTICULO 55. En cada Municipio se publicarán por bando las leyes, a medida que llegaren a conocimiento del Alcalde, bien porque estén en el periódico oficial o porque se le comuniquen oficialmente. Este acto se anotará en un registro especial, y cada anotación se firmará por el Alcalde y su Secretario.

    La omisión de esta formalidad hace responsables a los que incurran en ella, pero no obsta para la vigencia y observancia de la ley.

    ARTICULO 56. No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia, según los artículos anteriores.

    • Ley 489 de 29 de diciembre de 1998:

    ARTICULO 119. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:

    1. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;

    2. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;

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    3. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.

      PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.

      • Ley 57 de 5 de julio de 1985:

      ARTICULO 5. (Artículo incorporado en el artículo 330 del Decreto-Ley 1222 de 18 de abril de 1986). En cada uno de los Departamentos se editará un Boletín o Gaceta Oficial que incluirá los siguientes documentos:

    4. Las Ordenanzas de la Asamblea Departamental;

    5. Los actos que expidan la Asamblea Departamental y la Mesa Directiva de ésta para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio;

    6. Los Decretos del Gobernador;

    7. Las Resoluciones que Armen el Gobernador u otro funcionario por delegación suya;

    8. Los contratos en que sean...

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