Título Preliminar.
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 25-50 |
Preliminares 1
Art. 00
CÓDIGO CIVIL
Diarios Ofi ciales Nos. 7.151 y 7.152 de 28 de agosto de 1887
Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61
de 1886 y la 57 de 1887.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
PARTE FINAL
DISPOSICIONES VARIAS
(…)
ARTÍCULO 324. En los Códigos adoptados las denominaciones de
corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado,
Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de
instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se
aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.
(…)
LEY 57 DE 15 DE ABRIL DE 1887
Diario Ofi cial No. 7.019 del 20 de abril de 1887
Sobre adopción de códigos y unifi cación de la legislación
nacional
EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
DECRETA:
ARTICULO 1. Regirán en la República, noventa días después de la
publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata,
los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873;
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de
octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884
que versa únicamente sobre comercio marítimo;
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de
octubre de 1858;
Art. 1
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Art. 00
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76
de 1873, edición de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo
a la organización y administración de las rentas nacionales; y
El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.
• Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del
27 de septiembre de 1974.
ARTICULO 2. (Artículo modifi cado por el artículo 2 de la Ley 38
de 14 de noviembre de 1945). Todo Juez ante quien se presente una
demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido
sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que
fi guren inmuebles, ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de
Registro de demandas civiles.
La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte
la demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la
inscriba inmediatamente.
El Juez, por medio de un ofi cio escrito en papel común, hará saber al
Registrador lo siguieno Civil.
Terminado el juicio, pote: entre qué personal versa la demanda, el nombre
de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verifi cada la inscripción
por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del
artículo 1521 del Códigr sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la
cancelación de la inscripción.
NOTA: Antes de la modifi cación ordenada por la Ley 38 de 14 de diciembre de 1945, el artículo
2 disponía: “Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente
del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia a las
nuevas entidades o funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera”.
ARTICULO 3. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá
República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que
en dicho Código se hacen a Leyes del mismo Estado, se entenderán
hechas a las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.
ADICIONES Y REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
ARTICULO 4. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la
República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts.
19-52) de la misma Constitución.
Art. 4
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