Título V. De la accesión - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687852

Título V. De la accesión

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas251-259
Libro Segundo - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce 227
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Decreto Reglamentario 2388 de 29 de septiembre de 1979: Arts. 99 al 113.
TÍTULO V
DE LA ACCESIÓN
ARTÍCULO 713. DEFINICIÓN DE ACCESIÓN. La accesión es un modo
de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella
produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos
naturales o civiles.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 673, 714 al 718, 727 al 739.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 5155 DE 28 DE MARZO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.
P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. De nición de accesión.
CAPÍTULO I
DE LAS ACCESIONES DE FRUTOS
ARTÍCULO 714. FRUTOS NATURALES. Se llaman frutos naturales los
que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.
ARTÍCULO 715. FRUTOS NATURALES, PERCIBIDOS, PENDIENTES
Y CONSUMIDOS. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras
que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que
están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han
sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa
productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados,
etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente,
o se han enajenado.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 624, 755, 840, 964, 1396 y 1828.
ARTÍCULO 716. PROPIEDAD SOBRE LOS FRUTOS NATURALES. Los
frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio
de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre,
al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Art. 716

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