Título V. De la nulidad del matrimonio y sus efectos - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687816

Título V. De la nulidad del matrimonio y sus efectos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas75-80
Libro Primero - De las personas 51
ARTÍCULO 139. (Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57
de 15 de abril de 1887).
TÍTULO V
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS
ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin
efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos
contrayentes o de la de uno de ellos.
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y
una mujer menor de {doce} (*)catorce, o cuando cualquiera de los
dos sea respectivamente menor de aquella edad.
3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de
los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento
en {los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y
en los mentecatos a} quienes se haya impuesto interdicción judicial
para el manejo de sus bienes. {Pero los sordomudos, si pueden
expresar con claridad su consentimiento por signos mani estos,
contraerán válidamente matrimonio}.
4. (Numeral 4 derogado por el artículo 45 y subrogado por el
numeral 1 del artículo 13 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887).
Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean su cientes
para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se
cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La
fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después
de disipada la fuerza, se rati ca el matrimonio con palabras expresas,
o por la sola cohabitación de los consortes.
6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por
haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en
él, estando fuera del poder del raptor.
7. {Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice,
siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere
declarado, en juicio, probado el adulterio}.
Art. 140

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