Título VI. Régimen probatorio - Libro quinto - Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Estatuto Tributario - Estatuto Tributario 2019 - Libros y Revistas - VLEX 821040253

Título VI. Régimen probatorio

AutorGherson Grajales Londoño - Carlos Arturo Vargas Sierra - Luz Deicy Agudelo Giraldo
Páginas478-495
478
ESTATUTO TRIBUTARIO 2019
Comentarios para el artículo 735.
ARTÍCULO 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código
Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía
gubernativa.
ARTÍCULO 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años
a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
Comentarios para el artículo 737.
ARTÍCULO 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o
su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa.
ARTÍCULO 738-1. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA. [In-
corporado por el artículo 136 de la Ley 223 de 1995] Las solicitudes de revocatoria directa deberán
fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro
de éste término no se proere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser
declarado de ocio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
Parágrafo transitorio. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término seña-
lado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente Ley.
Comentarios para el artículo 738-1.
ARTÍCULO 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PÚBLICOS
O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660
y 661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponer-
se dentro de los diez (10) días siguientes a la noticación de la providencia respectiva. Este recurso
deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Control de
la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de
Fiscalización, o quienes hagan sus veces.
Comentarios para el artículo 739.
ARTÍCULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se apli-
cará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones
legales vigentes.
ARTÍCULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determi-
nado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos
los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es
competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
TÍTULO VI:
RÉGIMEN PROBATORIO.
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS
PROBADOS. [Ley 52 de 1977, artículo 32] La determinación de tributos y la imposición de sanciones
479
GRAJALES, VARGAS Y AGUDELO
deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los me-
dios de prueba señalados en las Leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto
éstos sean compatibles con aquellos.
[Inciso INEXEQUIBLE]
Comentarios para el artículo 742, Inciso.
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba
depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen
las Leyes tributarias o las Leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de
su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que
pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito
de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de scalización e investigación, o en cumpli-
miento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de ocio.
6. [Numeral incorporado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992] Haber sido obtenidas y allegadas
en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para nes de control
tributario.
7. [Numeral incorporado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992] Haber sido enviadas por Gobierno o
entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de ocio.
Comentarios para el artículo 744,
numerales 6 y 7.
8. [Numeral incorporado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE]
Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de
intercambio de información, para nes de control scal con entidades del orden nacional o con
agencias de gobiernos extranjeros.
Comentarios para el artículo 744.8.
9. [Numeral incorporado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000] Haber sido practicadas por autorida-
des extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente
por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la Ley.
Comentarios para el artículo 744.9.
ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR