Título X. De los derechos de uso y habitación - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687857

Título X. De los derechos de uso y habitación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas300-302
Código Civil
276
TÍTULO X
DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN
ARTÍCULO 870. DEFINICIÓN. El derecho de uso es derecho real que
consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de
las utilidades y productos de una cosa.
Si se re ere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho
de habitación.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 656, 665, 775, 978, 1677 y 2342.
Código General del Proceso: Art. 372.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos
diferentes.
ARTÍCULO 871. CONSTITUCIÓN Y PÉRDIDA. Los derechos de uso y
habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 756, 825 al 832 y 863 al 866.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 2429 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO. La venta de la nuda propiedad y la constitución de usufructo son dos actos
diferentes.
ARTÍCULO 872. INVENTARIO Y CAUCIÓN. Ni el usuario ni el habitador
estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a
inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se
constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 65, 814 y 834.
ARTÍCULO 873. EXTENSIÓN DEL DERECHO DE USO O HABITACIÓN.
La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se
determina por el título que lo constituye y a falta de esta determinación
en el título, se regla por los artículos siguientes.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 745, 765, 1494 y 2302.
Art. 870

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