Título XIII. De la adopción - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687824

Título XIII. De la adopción

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas120-123
96
adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios
en sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias
y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de
Familia podrá prorrogarla, por causa justi cada, hasta por un término igual al inicial, previo
concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior
ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin
autorización expresa de la autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto
para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la
medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba
alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral
entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.
PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá
como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará
a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.
TÍTULO XIII
DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULOS 269 AL 287. (Artículos derogados por el artículo 353
ARTÍCULO 63. PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. Sólo podrán adoptarse los menores
de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido
consentida previamente por sus padres.
Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los
guardadores.
(...)
ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada,
libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la
patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus
consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente
e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las
consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y
ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener
aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre,
no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad
mental o grave anomalía psíquica certi cada por el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses.
No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por
nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes
determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado
de consanguinidad o segundo de a nidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero
permanente del adoptante.
Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del
mes siguiente a su otorgamiento.
Art. 269

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