Título XIV. De algunas acciones posesorias especiales - Libro segundo. De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687861

Título XIV. De algunas acciones posesorias especiales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas333-339
Libro Segundo - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce 309
a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de
mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 762, 768, 769, 1494, 1568, 1603 y 2302.
• Código Penal: Arts. 261 y 262.
ARTÍCULO 984. ACCIÓN DE DESPOJO. Todo el que violentamente
ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que
por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o
por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá,
sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado
en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el
despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán
intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 762, 771 al 775, 1613 y 2535.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 5519 DE 18 DE AGOSTO DE 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. Consagración del derecho de
retención.
ARTÍCULO 985. ACTOS DE VIOLENCIA. Los actos de violencia,
cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas
que por el Código respectivo correspondan.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Código Civil: Arts. 771 al 774, 1508, 1513 y 1514.
• Código Penal: Arts. 173 y 340.
*Ley 383 de 10 de julio de 1997: Arts. 27 y 28.
TÍTULO XIV
DE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALES
ARTÍCULO 986. DENUNCIA DE OBRA NUEVA. El poseedor tiene
derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de
construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el
derecho de denunciar con este n las obras necesarias para precaver la
ruina de un edi cio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que
Art. 986

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