Título XVII. Delitos contra la existencia y seguridad del estado - Libro II. Parte especial de los delitos en particular - Código Penal. Ley 599 de 24 de julio de 2000 - Código Penal y de Procedimiento Penal Concordado - Libros y Revistas - VLEX 849699913

Título XVII. Delitos contra la existencia y seguridad del estado

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas414-419
TÍTULO XVII
DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA
ARTÍCULO 455. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL.
(A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente
artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890
de 7 de julio de 2004). El que realice actos que tiendan a menoscabar
la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al
dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a
fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte
(320) a quinientos cuarenta (540) meses.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modif‌i cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
Código Penal: Art. 16.
• *Ley 1621 de 17 de abril de 2013: Por medio de la cual se expiden normas para
fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades
de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan
otras disposiciones.
Constitución Política de Colombia: Arts. 2, 95, 97 y 101.
ARTÍCULO 456. HOSTILIDAD MILITAR. (A partir del 1 de enero de
2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por
El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el
extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en
actos de hostilidad militar o en conf‌l ictos armados contra la patria, incurrirá
en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad
del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena
se aumentará hasta en una tercera parte.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modif‌i cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Art. 455

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