Título XX. De las pruebas del estado civil - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687831

Título XX. De las pruebas del estado civil

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas138-151
114
para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exigirle
alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
CONCORDANCIAS:
• Código Civil: Arts. 63, 288, 411, 418, 1009, 1515, 2343 y 2344.
TÍTULO XIX
DE LA HABILITACIÓN DE LA EDAD
ARTÍCULOS 339 AL 345. (Artículos derogados por la Ley 27 de 4 de
noviembre de 1977).
Ley 27 de 4 de noviembre de 1977:
ARTÍCULO 1. Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor,
a quien ha cumplido diez y ocho (18) años.
ARTÍCULO 2. En todos los casos en que la ley señale los 21 años como aptitud legal
para ejecutar determinados actos jurídicos, o como condición para obtener la capacidad
de ejercicio de los derechos civiles, se entenderá que se re ere a los mayores de 18 años.
ARTÍCULO 3. Esta Ley regirá desde su promulgación.
TÍTULO XX
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULOS 346 AL 395. (Artículos derogados por el artículo 123
del Decreto-Ley 1260 de 27 de julio de 1970).
Decreto-Ley 1260 de 27 de julio de 1970:
ARTÍCULO 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es
público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certi caciones que con base en ello
se expidan, son instrumentos públicos.
ARTÍCULO 102. La inscripción en el registro del Estado Civil será válida siempre que se
haga con el lleno de los requisitos de ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se han llenado
las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un agente consular de
Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.
ARTÍCULO 103. Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en
debida forma en el registro del estado civil.
No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho
de no ser una misma la persona a que se re eren la inscripción a los documentos en que
ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.
ARTÍCULO 104. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones:
1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.
2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.
Art. 339

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