Trabajo de menores de edad - Jornada de trabajo - Derecho individual del trabajo - Código Sustantivo del Trabajo - Código Sustantivo y Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 439187422

Trabajo de menores de edad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas162-164

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ARTICULO 171. EDAD MÍNIMA. (Artículo modiicado por el artículo 4 del Decreto-Ley 13 de 1967).

  1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

  2. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

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  3. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

  4. (Aparte en cursiva, remplazado por disposición del artículo 107 de la Ley 50 de 1990). Todo empleador debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

    · Decreto reglamentario 995 de 1968 : ARTICULO 12.

  5. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.

  6. Las mujeres, sin distinción de edad y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.

  7. Los empresarios de las minas tienen la obligación de no permitir, en ninguna forma el trabajo en labores subterráneas de menores de diez y ocho (18) años, ni de mujeres. Cualquier violación a lo dispuesto en el numeral anterior, los hará directamente responsables ante el Ministerio del Trabajo, el cual los sancionará de conformidad con la ley.

    ARTICULO 14. En la misma forma serán sancionados los empleadores que, sesenta (60) días después de la expedición de este Decreto, no hayan abierto y llevado al día el libro de inscripción de los menores de diez y ocho (18) años, prescrito en el artículo 171 del Código Sustantivo del Trabajo.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

    · Código Sustantivo del trabajo: Arts. 29, 30 y 242.

    · Código de la Infancia y de la adolescencia: Arts. 35, 114 y 117.

    · * Ley 704 de 2001 : Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima...

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