Trámite notarial en materia testamentaria - Notarías. Aspectos administrativos, contables y legales - Libros y Revistas - VLEX 351253046

Trámite notarial en materia testamentaria

AutorLennart Mauricio Castro López - Luz Amparo Castro Blanco
Páginas247-256

Page 247

CAPÍTULO IX

Trámite notarial en materia testamentaria

1. Normatividad aplicable

Testamento abierto:

Artículos 1055 a 1112 del Código Civil.

Testamento cerrado:

Decreto 960 de 1970, Art. 59 a 67.

Decreto 2148 de 1983, Art. 29 a 33.

2. Dei nición

El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva (Art. 1055 Código Civil).

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3. No podrán otorgar testamento

1. El impúber.

2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad clara-mente (Art. 1061 Código Civil).

4. Características del testamento

• Es un acto unilateral, se predica de la voluntad de una persona.

• Es un acto personal, ya que la facultad de testar es indelegable.

• Debe provenir de una persona capaz.

• Es un acto revocable, a menos que el testado exprese en el testamento la determinación de no revocarlas.

• Los documentos mencionados en el testamento son independientes a tal instrumento.

5. Requisitos del testamento

Internos: la capacidad, aptitud legal del testador y la perfección de la voluntad, de su declaración.

Externos: son las formalidades del acto, la manera como el testamento debe ser otorgado.

6. Facultades del testador

• Otorgar el testamento abierto o cerrado.

• Revocar libremente el testamento.

• Reconocer hijos extramatrimoniales.

• Favorecer con la ¼ de mejoras a descendientes legítimos y extramatrimo-niales, descendientes de estos o hijos adoptivos.

• Asignar a su arbitrio el ¼ de libre disposición, o en su caso la ½ de sus bienes.

• Si no tiene legitimarios, disponer de todo el caudal relicto.

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Cap. IX. Trámite notarial en materia testamentaria

Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno (Art. 1375 Código de Comercio).

En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al Artículo 1375 del Código Civil, se procederá así:

1. Aprobada la diligencia de inventario y avalúos, el juez dictará senten-cia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suiciente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge sobreviviente la acepte expresamente.

2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente capítulo, respetando en lo posible la voluntad del testador (Art. 619 Código de Procedimiento Civil).

7. No podrán ser testigos

Los menores de dieciocho años.

Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

Los condenados a pena privativa de la libertad superior a 1 año, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

Las personas que no entienden el idioma del testador, salvo que el testador, tratándose de testamento cerrado, escriba de su letra sobre la cubierta la palabra testamento, indicando su nombre, apellido, domicilio y la nación a la que pertenece.

Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de ainidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

El o la cónyuge del testador.

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Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17 del Artículo 1068 del C.C.

Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que habla en los números 12 y 14 del Artículo 1068 del Código Civil.

El sacerdote que haya sido confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

Los herederos y legatarios, en forma genérica todo aquel a quien resulte un provecho directo del testamento.

2 a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y 1 a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando solo concurran 3 testigos, y 2 cuando concurrieren 5 (Art. 1068 Código Civil).

8. El testamento abierto

Es el acto en el que el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario y tres (3) testigos, tendrá en el contenido lo siguiente:

En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se...

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