La transición del sistema - Título V. La transición del sistema - Libro II. El sistema general de seguridad social en salud - Sistema de seguridad social integral 2018 - Libros y Revistas - VLEX 734722961

La transición del sistema

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas384-395

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ARTÍCULO 234. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El Sistema General de Seguridad Social en Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales previstos en la presente Ley.

Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará encargada de la asesoría al Gobierno Nacional, con la debida consulta a los diversos grupos participes del Sistema, para la puesta en marcha del nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto en el presente artículo. Estará compuesta por 5 expertos en la materia, y su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuéstales necesarias para su financiación.

PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud que se creen en desarrollo de esta Ley tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar para sus afiliados.

- Decreto Reglamentario 828 de 26 de abril de 1994:

ARTÍCULO 1. DE LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA PARA LA TRANSICIÓN. En desarrollo del articulo 234 de la Ley 100 de 1993, organizase la Comisión Técnica para la Transición encargada de brindar asesoría al Gobierno Nacional en la reglamentación para la puesta en marcha del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La Comisión Técnica para la Transición estará constituida por cinco expertos en organización de servicios de salud y seguridad social, los cuales serán nombrados por el Gobierno Nacional, garantizando la debida interdisciplinariedad en su conformación, de tal manera que haya la participación de profesionales de disciplinas tales como la medicina, otras ciencias de la salud, el derecho y las ciencias económicas y administrativas.

ARTÍCULO 2. FUNCIONES DE LA COMISIÓN TÉCNICA PARA LA TRANSICIÓN. Las funciones especificas que debe desarrollar la Comisión Técnica para la Transición son las siguientes:

  1. Analizar el programa general de reglamentación de la Ley 100 de 1993 y apoyar al Ministerio de Salud en la definición de los temas prioritarios que deberán presentarse a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

  2. Estudiar los proyectos de decretos reglamentarios que sobre cada uno de los temas prioritarios le presente a su consideración el Ministerio de Salud y presentar las recomendaciones pertinentes.

  3. Analizar los resultados de los estudios que sobre el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de cualesquiera de sus elementos realice el Ministerio de Salud y presentar las recomendaciones pertinentes.

  4. Realizar las consultas que considere pertinentes con los diferentes grupos participes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y plantear al Ministerio de Salud las recomendaciones pertinentes como resultado de tales consultas.

  5. Apoyar la presentación y sustentación de los proyectos de actos administrativos y demás estudios que el Ministerio de Salud someta a consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

  6. Apoyar y propender la difusión de la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten.

    ARTÍCULO 3. DEL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA PARA LA TRANSICIÓN. La Comisión Técnica para la Transición se regirá por las siguientes reglas:

  7. Se reunirá por lo menos una vez al mes y levantará sendas actas de sus deliberaciones.

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  8. A las reuniones de la Comisión Técnica para la Transición podrán invitar a las personas que se consideren necesarias para la buena ejecución de sus funciones.

  9. La Comisión tendrá como secretaría técnica la Subdirección de Servicios de Salud Prepagada y Seguridad Social del Ministerio de Salud.

  10. El Ministerio de Salud reconocerá honorarios a cada uno de los miembros de la Comisión.

    PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud brindará todo el apoyo administrativo que requiera para el cabal funcionamiento de la Comisión.

    ARTÍCULO 4. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

    ARTICULO 235. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. No obstante lo previsto en el artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en las leyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante el período de transición.

    Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo 220 de esta Ley, se encuentre efectivamente operando.

    La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales se hará en forma progresiva, en un período máximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía.

    PARÁGRAFO. (Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de Empleados de la Seguridad Social).

    - Parágrafo del artículo 235 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    CONCORDANCIAS:

    - Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 153yArt. 159 num. 3.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscríptor. Ver www.nuevalegislacion.com)

    - EXPEDIENTE 6337 DE 13 DE DICIEMBRE DE 2001. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. El Gobierno Nacional puede establecer limitación temporal para la permanencia del afiliado en una determinada EPS.

    ARTÍCULO 236. DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO, EMPRESAS Y ENTIDADES PÚBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

    La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año- y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término

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    de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley.

    Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.

    En caso de liquidación, de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras estos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.

    Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservarlos derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.

    Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.

    PARÁGRAFO 1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente Ley se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Ley.

    PARÁGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.

    PARÁGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que...

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