Tránsito - Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Estatuto Aduanero Colombiano - Estatuto Aduanero Colombiano - Libros y Revistas - VLEX 396912130

Tránsito

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1204-1207

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ARTÍCULO 415. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. (Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 1232 de 2001). Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.

La tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Administración de Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título VIII de este decreto.

Para el efecto, el Administrador de Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, por el término de cinco (5) años, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este decreto.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 393. ALMACENAMIENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que ingresen al Puerto Libre en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros, podrán permanecer almacenadas en lugares especialmente habilitados para el efecto, durante el término máximo de un año, sin que se requiera la constitución de garantía para efectos de la habilitación del lugar de almacenamiento. Vencido este término operará el abandono legal.

Para el almacenamiento de estas mercancías, las mismas deberán estar consignadas o endosadas en el documento de transporte al titular de la habilitación.

Para la salida de las mercancías en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, el titular de la habilitación deberá informar de este hecho por escrito

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