La trata de personas y la explotación de menores de edad - Núm. 12, Diciembre 2014 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 591567638

La trata de personas y la explotación de menores de edad

AutorFernando Velásquez Velásquez
Páginas121-175
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Cuadernos de Derecho Penal, ISSN: 2027-1743, julio-diciembre de 2014
La trata de personas y la explotación de menores de edad
No existe coincidencia entre los tipos penales contenidos en los artículos
188A y 188B del Código Penal y los previstos en el artículo 93 de la Ley 1453 de
2011; la expresión “mendigue con menores de edad”, contenida en este último
dispositivo legal, es constitucional de forma condicionada siempre y cuando
se entienda que ella “tipica exclusivamente la utilización de menores de
edad para el ejercicio de la mendicidad y no el ejercicio autónomo de la misma
en compañía de estos”, este último comportamiento, dice la jurisprudencia de
manera reiterada, no pude ser castigado en un Estado de Derecho.
Fernando Velásquez Velásquez.
Referencia: expediente No. D-9972
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 93 de la Ley 1453 de
2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento
Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y
se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.
Demandante: María Eugenia Gómez Chiquiza
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, la ciudadana María Eugenia Gómez Chiquiza solicita a la Corte
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que declare la inexequibilidad de la totalidad del artículo 93 de la Ley 1453 de
2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento
Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio
y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, publicada en el
Diario Ocial No. 48.110 de 24 de junio de 2011:
LEY 1453 DE 2011 (junio 24). Diario Ocial No. 48.110 de 24 de junio de
2011. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Por medio de la cual se reforma el Código
Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las
reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO
93. EXPLOTACIÓN DE MENORES DE EDAD. El que utilice, instrumentalice,
comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros
incurrirá en prisión de 3 a 7 años de prisión y el menor será conducido al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de
derechos correspondientes. /La pena se aumentará a la mitad cuando el actor sea un
pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de anidad o primero civil”.
III. LA DEMANDA
La ciudadana María Eugenia Gómez Chiquiza presentó acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011por medio
de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código
de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras
disposiciones en materia de seguridad”, por presunta inconstitucionalidad en
su contenido material.
A juicio de la actora la disposición legal demandada vulnera los
25 del Convenio No. 29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio, el artículo
2° del Convenio No. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, el artículo 2°,
Derechos Humanos, los artículos 2°, numeral 2°, artículo 3°, numeral 1° y
2°, artículo 4°, artículo 19 numeral 1° y 2°, artículo 32, artículo 34, artículo 35,
artículo 36 y artículo 41 de la Convención sobre Derechos del Niño, artículos
1° y 7° numeral 1° del Convenio No. 182 Sobre Prohibición de las Peores
Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata Para su Eliminación y los
artículos 3° literal C y 5° del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar
la Trata de Personas especialmente de Mujeres y Niños.
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La demanda fue inicialmente admitida mediante auto del 26 de
noviembre de 2013 en lo correspondiente a los cargos por presunta
vulneración del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución)
y presunta vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la
Constitución). No obstante, en el mismo proveído se decidió inadmitir la
demanda respecto a los cargos por presunta vulneración de los artículos 9,
La actora presentó de manera extemporánea correcciones a la demanda,
el día 04 de diciembre de 2013, por los cargos inadmitidos, por lo cual se
procedió mediante auto fechado el 13 de diciembre de 2013 al rechazo de los
mismos, sin objeto de controversia ante la Sala Plena de esta Corporación
por la falta de interposición del recurso de súplica. En consecuencia,
la presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe a cargos por
presunta vulneración al principio de igualdad y al debido proceso.
Los fundamentos para solicitar la inconstitucionalidad son:
1.- La conducta prescrita en el artículo 93 de la Ley 1453 de 2011 relativa
a la explotación de menores genera una confusión típica cuando se observa
de conformidad con el artículo 188-A del Código Penal (Ley 599 de 2000)
que consagra el tipo penal de trata de personas.
En palabras de la demandante “la conducta típica descrita en el artículo
93 de la Ley 1453 de 2011 y que establece la explotación de menores de edad (en
diferentes modalidades, por cuanto entraña su utilización, instrumentalización,
comercialización o el ejercicio de la mendicidad), coincide con los aspectos fácticos,
jurídicos y aún probatorios de la conducta punible que concibe el delito de trata de
personas establecido en el artículo 188 A del Nuevo Código Penal, al congurarse
este por la explotación de las personas (incluidos los menores de edad cuando en
el artículo 188 B se prevén las circunstancias de agravación) en sus diferentes
modalidades, creándose una confusión típica, toda vez que los dos tipos penales
entrañan la misma conducta y buscan proteger el bien tutelado que es “la libertad
individual y autonomía personal” –folios 8 y 9-.
2.- En ese sentido, para la demandante, una vez analizados los verbos
rectores de ambos tipos penales, el tipo penal demandado se encuentra
subsumido totalmente por el tipo penal anterior contenido en el Código Penal
colombiano. Este supuesto de hecho conlleva a una presunta vulneración
del principio de igualdad (art. 13. C.P.) por cuanto el artículo demandado,
referente a menores de edad, establece una protección inferior con una pena
de 3 a 7 años para quien explote a los menores de edad, mientras el artículo
188-A en comparación, consagra una pena de 13 a 23 años frente al adulto
que sea víctima de explotación por cualquiera de sus modalidades.
Según la actora, la nueva regulación es irrazonable y desproporcionada
ya que el menor de edad por su condición de especial protección y debilidad
maniesta debería contar con una mayor protección que el adulto. En su

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