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El Tratado de Libre Comercio y su incidencia en el derecho constitucional. Dos contratos internacionales reguladores del libre comercio

AutorFrancisco Ternera B.
Páginas190-208

Este artículo es resultado del proyecto de investigación titulado "La noción del Contrato", que se ha desarrollado dentro de la línea de investigación de Derecho Civil del Grupo de Investigación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Dentro de este proyecto se han entregado numerosos borradores de investigación y varios artículos en revistas especializadas. En este trabajo hemos sintetizado y agrupado, en buena parte, esos trabajos anteriores. Agradecemos a nuestra Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario el apoyo moral y financiero que ha dado a nuestro trabajo, permitiendo su continuidad y desarrollo. Todas las citas de textos en francés y en inglés son traducciones libres del autor.

Algunos de los artículos a los que nos referimos son: Ternera, Francisco. "La convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías: matrimonio de dos culturas jurídicas". En: Los contratos en derecho privado. Universidad del Rosario-Legis.

Mantilla, Fabricio y Ternera, Francisco. "La resolución de los contratos en el derecho colombiano". Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri, nº 5, Santiago de Chile, 2005, pp. 43 a 71. y "Las normas jurídicas de resolución de los contratos en el ordenamiento Colombiano". Revista internacional Foro de derecho mercantil, nº 8, Legis, 2005, pp. 87 a 119.

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El libre comercio es el paso básico del proceso integracionista. Con él se persigue la libre circulación de productos, mercancías y servicios y la apertura de los mercados nacionales. Cada país presenta a los demás mercados sus propios recursos para que sean sometidos a la dinámica del intercambio comercial. Así pues, el libre comercio impone una competencia de bienes y servicios. Dentro del universo de recursos con los que cuenta cada país solamente aquéllos que se producen «en las mejores condiciones», pueden ser competitivos y felizmente intercambiados con los otros bienes y servicios.

El intercambio comercial se sirve de un instrumento que constituye el "armazón" de toda la operación. Nos referimos a la institución jurídica denominada "contrato", el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para crear, Page 191 modificar o extinguir vínculos jurídicos1. Una vez se reconoce la existencia de un contrato, se establecen para las partes derechos de crédito, obligaciones, potestades, sujeciones, etc.2

Respecto de este tema particular de los contratos es pertinente precisar que en Estados Unidos, con excepción del Estado de Luisiana, de inspiración romano-germánico, el derecho se deriva ampliamente del common law. Se trata, pues, de un derecho construido, principalmente, por la jurisprudencia, en el cual, los contratos, como otras instituciones jurídicas, no se encuentran, necesariamente, recogidos en normas. Sirva de ejemplo el contrato dejoint venture, institución jurídica reconocida por los jueces norteamericanos.

Ahora bien, en los últimos años, en el derecho norteamericano, el "contrato legal" ha tenido un desarrollo considerable. Ejemplo de ello son las leyes que controlan las relaciones laborales, los títulos valores, las normas en materia de competencia, etc. En materia de compraventa nacional de mercaderías, los estados de la unión norteamericana, nuevamente salvo Luisiana, han adoptado el Uniform Commercial Code (U.C.C.), el cual ha inspirado numerosas decisiones de su jurisprudencia. Asimismo, tenemos que referirnos al Restatement of Contracts3 del American law Institute, publicación de carácter privado sobre la cual se apoyan los tribunales para resolver los diferentes casos. Igualmente, como lo explicaremos en breves líneas, se debe anotar que en materia de compraventa internacional de mercaderías, Estados Unidos hace parte de la Convención de Viena -incorporada en el ordenamiento norteamericano como si tratase de una ley federal-.

En este ensayo abordaremos, pues, dos tipos de contratos: la compraventa internacional de mercaderías (I), como ejemplo de un "contrato legal" incorporado en los ordenamientos colombiano y norteamericano, y lasjoint ventures (II), contratos "consuetudinarios" reconocidos por los tribunales norteamericanos y que tienen gran vigencia en el panorama de nuestras exportaciones. Page 192

I Un "contrato legal": la compraventa internacional de mercaderías

En el Convenio de Viena se recogen las reglas directamente aplicables a la solución de un litigio en materia de compraventa internacional de mercaderías4. En él se armonizan las diferentes particularidades conceptuales de los dos grandes sistemas jurídicos: el civil law y el common law. La Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías es un ejemplo muy particular de legalización del derecho mercantil internacional. Se trata, pues, de un "tratado normativo": un instrumento con el cual se establece, directamente, una regla de derecho que resulta válida para dos o más ordenamientos5.

El contrato de compraventa internacional de mercaderías tiene una normativa especial recogida en la Convención de Viena de 1980, acogida por Colombia y por Estados Unidos. Por consiguiente, la compraventa internacional de mercaderías puede considerarse como un contrato típico. En efecto, la Convención de Viena, aprobada con la Ley 518 del 4 de agosto de 19996, entró en vigor el 1º de agosto de 2002. Por su parte, en los Estados Unidos de América la Convención entró en vigor el 1 de junio de 1988. Así las cosas, las normas de la Convención de Viena, tratándose de una compraventa internacional de mercaderías, en Colombia prevalecen sobre las normas de derecho interno (v.gr. Código Civil y Código de Comercio) y en Estado Unidos, sobre el Código de Comercio Uniforme (U.C.C.) 7. Page 193

De acuerdo con el numeral 1 de su Art. 1, el Convenio de Viena se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre contratantes que tengan sus establecimientos en diferentes estados signatarios de la Convención o cuando, por lo menos, uno de estos estados haga parte de la Convención de Viena -siempre que las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la ley del Estado que hace parte de la Convención-. Es decir, para que sea aplicable el Convenio de Viena se requiere, exclusivamente, que el comprador y el vendedor tengan sus respectivos establecimientos en países diferentes.8 Ahora, si una de las partes no tiene establecimiento, su residencia habitual hará las veces de éste9. Por lo demás, aclaramos que Estados Unidos, al momento de su ratificación, emitió una reserva particular que excluye, para su país, las disposiciones contenidas en el literal b del numeral 1 del Art. 1º de la Convención. Esta reserva limita la aplicación de la Convención, exclusivamente, para los casos en los cuales las dos partes tienen sus respectivos establecimientos en países signatarios de la Convención de Viena.

Una vez realizadas estas precisiones, estudiaremos la noción del contrato de Compraventa internacional de mercaderías (A) y nos referiremos a su formación (B).

A Noción del contrato de compraventa internacional de mercaderías

Como lo anotamos, en cuanto al carácter internacional del contrato de compraventa de mercaderías, la Convención de Viena se aplica a los contratos acordados entre partes que tengan sus establecimientos en diferentes estados signatarios de la Convención. Page 194 A continuación, nos concentraremos, pues, en lo que se debería entender por contrato de compraventa (1) y por mercadería (2).

(1) En cuanto a la noción de contrato de compraventa consideramos pertinente referirnos a las obligaciones que con este se crean. En los artículos 30 y 53 de la Convención se consagran los elementos del contrato de compraventa: el compromiso del vendedor de entregar físicamente las mercaderías y transferir su derecho de propiedad sobre éstas al patrimonio del comprador, y, por otro lado, el correlativo compromiso del comprador de pagar el precio de las mercaderías. Este conjunto de obligaciones, sin duda, no representa ninguna dificultad respecto de las operaciones simples. Sin embargo, la práctica de los negocios bien puede ofrecernos operaciones complejas. En efecto, la aplicación de la Convención, respecto de cierto tipo de "situaciones contractuales", puede ser incierta. La Convención, que no ofrece ninguna definición puntual de compraventa, se limita a realizar, en su Art. 3, dos tipos de precisiones particulares. Por un lado, se aclara que se consideran contratos de compraventa aquellos referidos a mercaderías aun no producidas o fabricadas, siempre que el comprador "asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción" (núm. 1 ibídem). Por otro lado, su numeral 2 establece que la Convención no se aplica para los contratos "en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios". Es decir, cuando las prestaciones de servicios no constituyan "la parte principal de las obligaciones" del contrato, la Convención debe aplicarse. En este caso debemos anotar que las reglas de la Convención se imponen tanto para las prestaciones propias del contrato de compraventa como para las prestaciones de servicios.

No obstante, consideramos que estas reglas no suprimen totalmente las dificultades de aplicación de la Convención respecto de ciertas operaciones complejas. En efecto, como primera medida nos preguntamos sobre el sentido de las expresiones "parte sustancial" y "parte principal de las obligaciones"}10 Esta Page 195 última expresión "parte principal de las obligaciones", establecida en...

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