Trato nacional y acceso de mercancías al mercado - Tratado de libre comercio Colombia - Estados Unidos - Libros y Revistas - VLEX 730111001

Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas9-71
CAPÍTULO DOS
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado 9
CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
ARTÍCULO 2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio
de mercancías de una Parte.
SECCIÓN A: TRATO NACIONAL
ARTÍCULO 2.2. TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad
con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para
ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan
a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un
gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable
que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías
similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la
Parte de la cual forma parte.
3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.
dos
CAPÍTULO
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE
MERCANCÍAS AL MERCADO
TLC - Tratado de Libre Comercio
Colombia - Estados Unidos
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SECCIÓN B: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
ARTÍCULO 2.3. ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar
ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo,
sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de
conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento
arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los
instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías
cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes
realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles
aduaneros establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes
consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán
objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de
participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre
Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación
del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación del Anexo 2.3 para
tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes involucradas de
conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días
después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas
deberán notificar a las otras Partes los términos del acuerdo.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en su Lista al Anexo 2.3; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
SECCIÓN C: REGÍMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 2.4. EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará
la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los
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beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención
esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de
desempeño.
2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de
cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un
requisito de desempeño.
ARTÍCULO 2.5. ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las
siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de
computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el
ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona
que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte
importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su
autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión
temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles
aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a
que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o
residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial,
profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se
adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables
al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en
un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte
pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

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