Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Anexos - El pacto de cumplimiento y la garantía de los derechos colectivos - Libros y Revistas - VLEX 52069073

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

AutorFernanda Benavides Burbano; Beatriz Londoño Toro; Sandra Liliana Martínez León; María Teresa Palacios Sanabria; Juan Manuel Rodrígez Acevedo; María Lucía Torres Villarreal; María Eugenia Vera Castro
Páginas117-156

Page 117

Sección cuarta

Subsección "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Clase de proceso: acción popular No. 01-479

Procesos acumulados: No. 00-122; No. 01-428 y 01-343

Accionantes: Gustavo Moya Ángel y otros

Accionado: Empresa de Energía de Bogotá y otros

Magistrada ponente: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

Sentencia

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso acumulado de las acciones populares incoadas por los señores Gustavo Moya Ángel (acta de defunción -fl. 124, c.1-, sustituido procesalmente por su cónyuge sobreviviente, señora Sara Mariela Párraga -cuya citación se dispuso por auto de 20 de octubre de 1998, fl. 126-), Jorge Enrique Cuervo Ramírez, quienes obran por conducto de apoderado, respectivamente, y por los señores Miguel Ángel Chaves García y Jorge Humberto González Villanueva, en procura de que se profieran órdenes tendientes a lograr la descontaminación del Embalse del Muña, el río Bogotá y de sus afluentes.

  1. Antecedentes de la demanda principal, radicada bajo el número a.p. 01-479 (Cuaderno 1)

El señor Moya Ángel, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, en escrito presentado el 1º de octubre de 1992, interpuso demanda, contra la Empresa de Energía de Bogotá, la que con posterioridad a su contestación por ésta, fue objeto de reforma el 29 de marzo de 1993, recibido por el juzgado el 12 de abril siguiente, en orden a que se profieran las siguientes: Page 118

1.1. Declaraciones y condenas

Primera. - Se Declare que como consecuencia de los vertimientos y almacenamiento de aguas negras efectuadas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá sobre el denominado "Embalse del Muña", ubicado en jurisdicción del municipio de Sibaté, departamento de Cundinamarca, se han producido los siguientes daños y perjuicios a la comunidad:

  1. Se ha dañado de manera grave el medio ambiente y los elementos del espacio público en las áreas circunvecinas, en especial las aguas y el oxígeno elementos vitales para la comunidad.

  2. Daño en la salud de los usuarios y habitantes de la región, en tanto que las malas condiciones fitosanitarias han determinado la ocurrencia de un alto índice de enfermedades.

  3. Daño a las personas en su patrimonio, en tanto que las malas condiciones del medio ambiente han demeritado el debido aprovechamiento de sus bienes y por lo tanto afectado su valor comercial.

Segunda. - Que en consecuencia, se condene a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá a realizar las obras necesarias para dar el debido tratamiento a las aguas que almacena en el "Embalse del Muña", de manera que se evite el perjuicio que viene ocasionando sobre el ambiente, el espacio público y los residentes y vecinos de la región.

Tercera. - Que se ordene a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1005 del Código Civil Colombiano, recompensar al actor con una suma que no sea inferior de la décima parte ni exceda la tercera parte del valor de las obras necesarias que la demandada tenga que realizar para efectuar el previo tratamiento de las aguas negras que deposita en el "Embalse del Muña".

Cuarta. - Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

Básicamente se refieren a la contaminación ambiental de toda la región aledaña al Embalse del Muña, cuya causa, según el accionante, es el bombeo y almacenamiento por parte de la Empresa de Energía de Bogotá (la que para efectos del Page 119 proceso en adelante se le conocerá como E.E.B.) de las aguas negras del río Bogotá, embalse que se formó con las aguas de uso público de los ríos Muña y Aguas Claras, el cual desde los inicios de la década de los años cincuenta era polo de auge y desarrollo económico del municipio de Sibaté, que competía con la zona Norte de la Sabana de Bogotá.

Da cuenta el libelista, que la E.E.B. conocedora del grave daño que está ocasionando a la comunidad de Sibaté, ha ordenado innumerables estudios técnicos tendientes a diagnosticar la solución del problema sin que hasta la fecha de la demanda 1º de octubre de 1992, hubiese emprendido una sola obra de las recomendadas y, agrega que esos estudios apuntan como solución definitiva la construcción y el montaje de plantas de tratamiento de aguas negras antes de ser depositadas en el Embalse del Muña, por lo que se hace imprescindible proceder inmediatamente a ejecutar las obras necesarias para cesar en el daño ocasionado a la comunidad (lo resaltado es de la Sala).

1.3. Respuesta de la E.E.B.

Por conducto de apoderado judicial que al efecto constituyó la E.E.B. le dio alcance al libelo genitor (fls. 59 a 62, c. No. 1), en los siguientes términos:

Admite unos hechos y niega otros y, en suma, responde que la empresa construyó el Embalse del Muña hace 50 años con el objeto de tener una reserva de agua para poderla utilizar en la medida que el caudal del río Bogotá no fuera suficiente para la generación de energía que se hace en las plantas hidroeléctricas instaladas en el Salto, Laguneta y Mesitas del Colegio.

Empero, aduce que la contaminación a que se refiere el demandante no es por causa del Embalse del Muña, sino por el agua del río Bogotá, el cual, 50 años después de construido el embalse, se ha convertido en una cloaca, producto de los residuos químicos que las fábricas y las industrias arrojan a su lecho, así como por las aguas negras de los alcantarillados de los distintos municipios por donde pasa, incluyendo las del Distrito Capital de Bogotá. Todo lo cual demuestra, 50 años después, que la construcción del embalse no es una acción reciente, sino el fruto de una planeación efectiva y funcional.

Con relación a la afirmación del actor sobre la no ejecución de obras para solucionar el problema, asevera que en coordinación con los habitantes del Page 120 muncipio de Sibaté las ha adelantado (al efecto anexa prueba documental que da cuenta de las mismas) y anota que "no obstante que la Empresa de Energía no es la directamente responsable de la descontaminación de las aguas del río Bogotá y, con el interés de solucionar en parte el problema a los residentes cercanos del embalse del Muña, el 6 de diciembre de 1991 celebró con la CAR el Convenio No. 5709, en virtud del cual la CAR se compromete a ejecutar los estudios, obras e interventoría para la reforestación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, en el territorio comprendido en la hoya hidrográfica del río Bogotá, dentro de las obligaciones que correspondan a la Empresa para cumplir con la Ley 56 de 1981, por la venta en bloque de energía en los años de 1989 y 1990 en relación con las centrales eléctricas del río Bogotá, ..." que en fotocopia manifiesta anexar para mayor ilustración.

Respecto de la solución definitiva que según el accionante se indica en los diferentes estudios técnicos, señala que es cierto, pero anota que dentro de las funciones a su cargo no le corresponde el montaje de plantas purificadoras de las aguas del río Bogotá, por lo que culmina oponiéndose a las declaraciones y condenas pretensionadas, especialmente a que se ordene a la empresa a cesar los vertimientos del agua que toma del río al embalse, puesto que ella lo hace con el único fin de garantizar la generación y la prestación del servicio del fluido eléctrico y no con la intención de contaminar el ambiente. Por las mismas razones se opone al pago de la recompensa al actor.

Como excepciones de mérito interpone la que denomina como inexistencia de la obligación, basada en que de acuerdo con los literales d, e y f, de la Ley 3ª de 1961 es a la CAR a la que le corresponden las obras pretendidas.

1.4. Actuación surtida por el juzgado segundo civil del circuito

1.4.1. Con posterioridad a la contestación a la demanda por la E.E.E.B., el apoderado del actor la reformó en relación con las pretensiones, que son las que han sido transcritas en el punto 1.1. de esta sentencia (fls. 66 y 67, c.1).

1.4.2. En consideración a las prescripciones del artículo 1005 del Código Civil, en consonancia con los artículos 79 y 86 de la Carta Superior, inicial-mente el proceso lo adelantó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Page 121 quien lo condujo en su etapa de resolución de las excepciones previas, las que fueron desatadas en forma favorable en la primera (respecto de la falta de jurisdicción, c. Principal Anexo 3 Bis 3) y desfavorable en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior (el cual declaró como no probadas la señaladas, como también la de Inepta demanda, revocando la decisión del a quo, c Principal 3 Bis 5) y luego del Obedézcase a lo dispuesto por el Superior, en acatamiento a lo resuelto por el ad quem por medio de auto de 8 de septiembre de 1997 (fl. 72, c.1), ordenó la notificación de la existencia del proceso al Ministerio del Medio Ambiente, según la previsión del artículo 75 de la Ley 99 de 1993, que prevé su intervención en el proceso y, en lo concerniente al llamamiento en garantía dispuso reanudar el término de suspensión con el fin de realizar la respectiva citación. Actuaciones que se cumplieron respectivamente, mediante la notificación al primero el 27 de noviembre de 1998 (fl. 87 a 93, c.1), sin que hubiese registrado comentario alguno al llamado oficioso que se le hiciera, en tanto que la llamada en garantía la Aseguradora Colseguros S.A., concurrió como sustituta procesal de la Nacional Compañía de Seguros Generales S.A. la que había sido absorbida por la primera en virtud de la fusión, según así lo acredita con el Certificado de la Cámara de Comercio y el expedido por la Superintendencia Ban-caria (fls. 42 a 49, c. principal 3 bis 6).

1.4.3. Al responder al llamamiento, Colseguros se opone a lo pretendido por la llamada, fundamentalmente por tres razones. 1) Por Inexistencia del Riesgo Asegurable, toda vez que la contaminación de la Represa del Muña y los daños al ecosistema y al medio ambiente ya habían acontecido cuando se tomó la póliza, anota que el bombeo y almacenamiento...

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