Tributación sociedad-socios en Estados Unidos - Núm. 4, Marzo 2011 - Revista de Derecho Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 736961193

Tributación sociedad-socios en Estados Unidos

AutorRichard Medina Sanabria
Páginas175-194
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TRIBUTACIÓN sOCIEDAD-sOCIOs
EN EsTADOs UNIDOs
RI C H A R D ME D I N A SA N A B R I A
Es así como en algunos países se ha
adoptado la tributación en cabeza de las
sociedades2; en otros, en cabeza de las per-
sonas físicas, y en países como el nuestro,
un sistema mixto, en donde tributa tanto la
sociedad como el socio o accionista (persona
natural).
Pues bien, en este ensayo se revisarán
algunos de los esquemas de tributación exis-
tentes en los Estados Unidos de América.
Veremos cómo el esquema de tributación
está fundamentado principalmente en la tri-
butación en cabeza de las personas naturales,
en donde las utilidades que se generan en la
sociedad pagan impuestos no en cabeza de
estas entidades legales, sino en el inversionis-
ta, quien es en últimas el que pone en riesgo
Introducción
Ante los procesos de modernización y
globalización de la economía y en búsqueda
de la atracción de nuevos capitales, a nivel
mundial se han adoptado una serie de esque-
mas tendientes a evitar la doble tributación
económica, es decir, el fenómeno por el cual
una misma renta se grava en cabeza de dos
o más sujetos pasivos.
La formulac ión de dichos esq uemas,
según LO W MU R T R A 1, está íntimamente
ligada a los objetivos y metas de la política
económica, y cada opción tendría efectos
diferentes en materia de asignación de re-
cursos, formulación de ahorro y distribución
del ingreso, entre otros.
1. Citado por ALF R E D O LE W I N FIG U E R OA , “La tributación sobre la renta de las sociedades y
los socios”, XI I Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Instituto Latinoamericano
de Derecho Tributario (I L A D T ) e Instituto Colombiano de Derecho Tributario (I C D T ), vol. I,
Bogotá, 1985, p. 119.
2. JUA N RAF A E L BR AV O A RT E A G A , en las XI I Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario,
Bogotá, 1985, pp. 64 a 66, señal: “en todos los países se considera justificada la tributación sobre
la renta de las sociedades, por razones de orden práctico que constituyen desarrollo del principio
de la economía de los impuestos de ADA M SM I T H , conforme al cual los impuestos deben ser
recaudados con el mínimo de costos y con el máximo aprovechamiento social. En principio,
la renta, como s uma de los consumos y de los aumentos de patrimonio en un determinado
periodo, constituye un concepto que está referido fundamentalmente a las personas naturales,
puesto que solamente ellas realizan consumos en estricto sentido. De otra parte, las sociedades,
que son esencialmente contratos de tracto sucesivo, constituyen un medio jurídico para realizar
actividades lucrativas en un determinado campo económico, por lo cual en último término están
ordenadas al beneficio de las personas naturales. Sin embargo, resulta evidente que para llevar a
cabo grandes empresas es necesario que se formen sociedades, con el fin de que se puedan reunir
los capitales en la cuantía necesaria y, además, para amparar de riesgos excesivos el patrimonio de
las personas naturales mediante la limitación de la responsabilidad individual”. Por otra parte el
profesor BR A V O AR T E AG A indica que el número de sociedades es inconmensurablemente menor
que el de personas naturales y que para que el principio de la economía tenga cumplida aplicación
resulta necesario que el recaudo se concentre en el menor número de fuentes. Por esta razón, si un
número de entidades producen una gran cantidad de utilidades, resulta conforme con el principio
anteriormente señalado, que la ley grave con el impuesto de renta a las sociedades, con el objeto
de minimizar los costos de administración respectivos.
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un capital. Es decir que bajo este esquema de
tributación las sociedades simplemente sirven
como un nexo entre las autoridades fiscales y
los socios o accionistas.
Esta forma de tributación se justifica en
la medida en que existe un fenómeno único
de enriquecimiento patrimonial, es decir
que los recursos entregados a una sociedad
pretenden en últimas enriquecer a su dueño,
y por ello será este último quien deba some-
ter dicha riqueza a la carga impositiva que
establezca el Estado. Al respecto, BR A V O
ART E A G A señala:
En el caso del impuesto sobre la renta, la
manifestación de capacidad económica del
contribuyente está dada por el incremento
de su patrimonio en la forma prevista en
la correspondiente ley, razón por la cual la
equidad natural exige que por cada mani-
festación de incremento patrimonial debe
producirse una obligación tributaria, o sea
una transferencia de parte de la riqueza
privada al patrimonio público.
Es a todas luces evidente que cuando un
negocio realizado por una sociedad produce
un enriquecimiento, tal hecho económico
también da origen posterior a una trans-
ferencia de parte de la utilidad social al
socio mediante el pago del dividendo. Por
consiguiente, si existe un solo fenómeno
económico de enriquecimiento, es natural
que solo exista un impuesto a favor del Es-
tado. En consecuencia, no es posible decir
que existen dos manifestaciones de enrique-
cimiento, en la sociedad y en el accionista,
pues ello implicaría desconocer que las
compa ñías son persona s ju rídicame nte
ficticias y simples medios económicos para
que las personas reales, que son los seres
humanos, realicen actividades empresa-
riales”3.
Pues bien, para abordar el tema, se revi-
sará el origen de las leyes societarias en Es-
tados Unidos; posteriormente se analizarán
los distintos modelos societarios, señalando
sus principales características y beneficios
impositivos.
En la parte final se incluye un cua dro
comparativo de los modelos antes señalados
y el efecto que tiene cada uno de ellos en
materia del impuesto sobre la renta.
I. Origen de las leyes societarias
En Estados Unidos, las leyes y los re-
glamentos societarios son emitidos por los
congresos estatales, y en este sentido ese país
cuenta por lo menos con 50 ordenamientos
legislativos encaminados a determinar los
tipos de sociedades mercantiles y las carac-
terísticas de cada una de ellas.
Con el fin de unificar la incorporación de
los distintos tipos societarios, los congresos
estatales han adoptado una serie de “Leyes-
Modelos”, que a su vez han sido recomenda-
dos por el American Bar Association (AB A )
(Asociación de Abogados) y por la National
Conference of Commissioners on Uniform
State Laws (Conferencia Nacional de Co-
misionados para la Unificación de Leyes
Estatales), entre otros.
A su vez, las regulaciones de los distintos
tipos societarios se encuentran descritas,
interalia, en los siguientes ordenamientos
legales:
3. BR A V O AR T E A G A . “La tributación sobre la renta de las sociedades y los socios”, cit., p. 93.

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