De la remuneración de los tutores y curadores - De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156590

De la remuneración de los tutores y curadores

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas156-158

Page 156

· Ley 1306 de 2009: Protección de Personas con Discapacidad Mental y Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

ARTÍCULO 99. DÉCIMA. La remuneración de los guardadores será ijada por el Juez, en atención a las cargas de cuidado del pupilo y la administración de los bienes, pero en ningún caso excederá la décima de los frutos netos del patrimonio del pupilo. En todo caso, el guardador tendrá derecho a que se le reconozcan y abonen los gastos necesarios para el desempeño de la gestión.

El valor pagado a la iduciaria se considera gasto de la gestión y no se contabiliza para la ijación de la décima.

Los guardadores suplentes tendrán la remuneración durante el tiempo en que ejerzan el cargo. En el evento de discrepancia con el principal u otro suplente sobre el término y condiciones del ejercicio del cargo, el Juez decidirá.

PARÁGRAFO 1. El Juez podrá reconocer remuneración al agente oicioso del pupilo cuando esta no deba asignarse a otro guardador.

ARTÍCULO 100. FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA REMUNERACIÓN. El guardador cobrará su remuneración en la medida que se realicen los frutos y si lo desea, podrá recibirlos en especie.

Respecto de los frutos pendientes al principiar y terminar la guarda, se sujetará la remuneración a las mismas reglas del usufructo.

ARTÍCULO 101. REGLAS ESPECIALES SOBRE FRUTOS. No se consideran frutos los recursos obtenidos de la venta de activos ijos o de productos que al ser retirados impliquen una disminución del valor del bien, salvo los productos de bosques, minas y canteras.

ARTÍCULO 102. RECOMPENSAS TESTAMENTARIAS. Cualquier asignación que el testador haga en favor del guardador designado, para compensarlo por la gestión, se entenderá devengada para el guardador desde el momento mismo en que se posesiona del cargo, siempre que ese valor pudiese estar comprendido dentro de la porción de que el testador podía disponer libremente, en caso contrario la asignación se tendrá por no escrita.

Con todo, tendrá que pagar dicho valor al pupilo, debidamente corregido en su poder adquisitivo, si resulta removido del cargo por actuaciones dolosas, culposas o por conductas personales inapropiadas que redunden en perjuicio del pupilo.

La muerte del guardador, las incapacidades sobrevinientes no imputables al mismo y las excusas sobrevinientes, no le harán perder la recompensa.

Page 157

PARÁGRAFO. El Juez, al ijar la remuneración, tendrá en cuenta el valor de la recompensa.

ARTÍCULO 117. REMUNERACIÓN A LOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR