La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas - La integralidad como garantía de no repetición - Libros y Revistas - VLEX 840089167

La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas

AutorJuan Carlos Ospina - Cielo Linares - Jorge Abril Maldonado
Páginas87-107
87
4. La Unidad de
Búsqueda de
Personas dadas por
Desaparecidas
4.1. Obligaciones internacionales frente
al derecho a la verdad en relación
con el crimen de desaparición
El derecho a la verdad que encuentra sus raíces en el DIH surgió como
respuesta a la necesidad de las familias de conocer el destino de sus seres
queridos desaparecidos durante los conictos armados Actualmente se
encuentra reconocido en el derecho internacional119, y cuenta en la úl-
tima década con una relevancia mayor (a modo de ejemplo, por medio
de la Resolución No  del  la Asamblea General de la ONU
proclamó el  de marzo como Día Internacional para el Derecho a la
Verdad en relación con las Violaciones Graves de los Derechos Humanos
y para la Dignidad de las Víctimas así como en el derecho interno120.
El artículo 32 del Protocolo de los Convenios de Ginebra establece “el
derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros
El artículo 24 de la Convención Internacional para la protección de todas
las personas contra la desaparición forzada, del 2006, dispone: “Cada víc-
tima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la
desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la
119 Véase supra, nota 33.
120 Véase supra, nota 42.
88
La Integralidad como garantía de no repetición
suerte de la persona desaparecida. Cada Estado parte tomará las medi-
das adecuadas a este respecto
Como se mencionó en el primer capítulo el derecho a la verdad tiene dos
dimensiones: una individual y otra colectiva. La primera consiste en el de-
recho que tienen las víctimas de graves violaciones a los DDHH e infrac-
ciones del DIH y sus familiares a conocer los hechos las circunstancias los
motivos y la identidad de quienes participaron en su perpetración; y la se-
gunda tiene que ver con el derecho de la sociedad a saber lo ocurrido
En el caso especíco de la desaparición el componente individual tiene
a su vez, un doble contenido: por una parte, conocer el paradero de la
víctima y, en lo posible, lograr su entrega digna; y por otra, conocer las
causas, circunstancias, modos e identidad de los autores de la desapari-
ción, así como los progresos y resultados de la investigación121.
Como lo ha señalado la Corte IDH desde el  la prohibición de la
desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas
y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens122.
En esta línea Colombia ha raticado tanto la Convención Internacional
para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones For-
zadas123 como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas124, las cuales prevalecen en el orden interno y forman parte
del bloque de constitucionalidad.
Asimismo desde hace más de una década anualmente la Asamblea Ge-
neral de la OEA determina que los Estados tienen la responsabilidad de:
Aliviar el sufrimiento, la ansiedad e incertidumbre por los que atraviesan
los familiares de las personas dadas por desaparecidas a raíz de situacio-
nes de conicto armado de situaciones de violencia armada migraciones
o desastres naturales, entre otras, para dar respuesta a sus diversas nece-
121 Véase Naciones Unidas. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Comentario
general sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas Doc AHRC Enero
28 de 2001). Párr. 39.
122 Véase Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia del 22 de septiembre de 2006. Párr. 84.
123 Aprobada por medio de la Ley 1418 del 1 de diciembre de 2010, y declarada exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2011. (M.P. Juan Carlos Henao Pérez: Agosto 18 de 2011).
124 Aprobada mediante la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001, y declarada exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-580 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil: Julio 31 de 2002).

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