Usufructo - Sección tercera. Limitaciones al derecho de dominio - Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 794630585

Usufructo

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas471-508
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Capítulo cuarto
Usufructo
257. El derecho real de goce
Usufructo (ususfructus) tiene una etimología obvia, que pone de presente su
alcance:
El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar
de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad
del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. [Art. 823 C. C.]
Por este derecho real el beneficiario tiene el ius utendi, es decir, la facultad
jurídica de servirse de la cosa, más el ius fruendi para apropiarse de los frutos
naturales o civiles que este bien produzca, sin llegar a modificar o deteriorar su
esencia (salva rerum substantia [D. VII, I, 1]); lo que lleva a que además cuente
con las facultades generales de administración, con oponibilidad general, derecho
de persecución y preferencia, y goce de las acciones de defensa de su condición,
que le sirven para ejercitar esta condición ante todos, incluyendo al propietario
(oponibilidad amplia). En esto último se distingue el usufructuario de todo otro
tenedor que también tenga el derecho de goce o disfrute sobre el bien, como el
arrendatario, el comodatario, el depositario autorizado para servirse del bien y
el acreedor anticrético del sistema del Código Civil,97 que solamente cuentan con
las acciones personales ante el dueño a quien en el evento de perturbación le
reclamarán el cumplimiento de su obligación de mantenerlos en la tenencia y
librarlos de cualquier situación que embarace el goce.
El fraccionamiento o desmembración de la propiedad deja al dueño
con un escaso derecho (la nuda propiedad, o sea, el ius disponendi en su más
limitado significado), lo que lleva a que los bienes queden en la práctica con
97 Por razones que desconozco, el Código de Comercio asimiló la anticresis comercial en su
constitución e interpretación al usufructo [Art. 1223 C de Co.] pero, como era de esperarse, no dijo si
esta asimilación llegaba hasta el punto de generar una nueva modalidad de derecho real, por eso no
se sabe si el acreedor anticrético mercantil goza de las facultades de persecución y preferencia.
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Derecho civil. Bienes. Derechos reales
una circulación restringida porque no va a haber muchas personas que quieran
hacerse a la nuda propiedad, si no van a poder disfrutar íntegramente de su
derecho, lo que hizo que los romanos establecieran desde el comienzo la pro-
hibición de los usufructos sucesivos y se pusieran otros límites temporales.98
258. Clases de usufructo
El usufructo puede ser legal o convencional. A la primera categoría pertene-
cían el usufructo que ejercía el marido sobre los bienes propios de la mujer y
los padres de familia sobre los bienes del hijo [Arts. 291 y 869 C. C.]. El usufructo
legal del marido sobre los bienes de la mujer desapareció con la Ley 28 de 1932,
aunque nadie se tomó la molestia de aclararlo, lo que podría llevar a alguien
a pensar que el usufructo legal se ha mantenido pero se ejercita por los dos
cónyuges (la mujer sobre los bienes propios del marido y viceversa), como lo
hacía antes el marido. Con todo, hay consenso en que desapareció, porque el
usufructo presupone la facultad de administración y, a partir de 1932, la admi-
nistración de los bienes que aparezcan a nombre de cada cual o simplemente
posea, incluyendo la libre disposición, es del respectivo cónyuge, luego el uso y
disfrute que uno haga de los bienes del otro es más bien una mera tolerancia.99
Queda entonces como único usufructo legal el de los padres sobre los bienes del
hijo no emancipado, regulado por los artículos 291 a 293 del Código Civil.100
Los demás usufructos tienen su origen en la voluntad que, a su turno,
puede ser testamentaria y/o convencional, a los cuales se dedicará este capítulo
[Nos. 2° y 3°, Art. 825 C. C.].
También se habla de usufructo impropio. Se da la denominación de
impropio al usufructo que recae sobre bienes fungibles (el quasi ususfructus
romano), lo que me permite sostener que ni es usufructo, ni es impropio.101 En
98 En realidad, el Derecho romano establecía que el usufructo era un derecho personalísimo por
lo que no podía cederse y siempre se extinguía con la muerte o capitis deminutio del usufructurario,
lo que impedía que pudiera pasar a terceros [Gy In. II, 30, y III, 83].
99 medina Pabón, Juan Enrique. Derecho Civil, Derecho de Familia (5ª Ed.), N° 103. Bogotá;
Universidad del Rosario, 2018, p. 210.
100 Para algunos el usufructo del municipio sobre baldíos es de carácter legal [Art. 59 C. Fisc.], pero
yo lo tomo por convencional (requiere el consentimiento del ente nacional competente). veláSquez
Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes (13ª Ed,), Editorial Temis, Bogotá, 2014, p. 463.
101 El usufructo impropio no era admitido originalmente por el Derecho romano, pero, como se señala
en el Digesto [D. VII, V, 1], el Senado lo admitió porque el usufructo puede recaer sobre un conjunto de
bienes, dentro de los cuales puede haber bienes fungibles o consumibles. Eso no lo discuto, pero hay
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efecto, este usufructo se constituye mediante la tradición o entrega en propie-
dad de los géneros al usufructuario, quien se vuelve tan dueño que los utiliza
y destruye, o sea que el supuesto usufructuario recibe los tres elementos del
dominio y no solo los dos que distinguen al usufructo, y solamente adquiere
la obligación de devolver al término del mismo una cantidad igual de bienes
de calidad semejante [Fine, Art. 823 C. C.], lo que, sumado al hecho de no generar
facultades de persecución o de preferencia, lo hace tan cercano al mutuo y a
las obligaciones de género que a esas reglas remitimos este tema, concluyendo
que la verdadera impropiedad es tomar esto como un usufructo.
259. Bienes que pueden darse en usufructo
El usufructo puede recaer sobre especies muebles o inmuebles que se encuentren
en el comercio y respecto de los cuales el propietario tenga la libre enajenación
del bien, ya tenga la propiedad ordinaria, ya la fiduciaria. El usufructo también
puede constituirse sobre la sucesión o una cuota de esta.102
Las cuotas del comunero también pueden ser objeto de usufructo, con lo
que el usufructuario pasará a ejercer los derechos de uso, fruto y administración
que correspondan al comunero.
El usufructo de créditos se acepta desde el derecho romano y en nues-
tro sistema es plenamente posible, aunque la mayoría de nuestros tratadistas
olvidan mencionarlo.103
La doctrina acepta el usufructo sobre la posición contractual que redi-
túe (la de arrendador, de arrendatario, de censualista, beneficiario de la renta
vitalicia), e incluso algunos reconocen la posibilidad de constituir un usufructo
sobre el derecho de usufructo, aunque me da la impresión de que no es en
estricto sentido usufructo sino una cesión del derecho del usufructuario, toda
vez que no puedo identificar con qué derechos se quedaría el “nudo propietario
del usufructo” mientras esté vigente el “usufructo del usufructo”.
Con mayor razón pueden darse en usufructo los títulos valores de conte-
nido crediticio, que al incorporar los derechos personales reciben el tratamiento
que recordar que en lo relativo a los bienes fungibles tiene un régimen incompatible con el derecho
real de usufructo. En contra: aleSSandri rodríguez, Arturo y Somarriva undurraga, Manuel. Los bienes y
los derechos reales, T. I, nº 252 y 253. Santiago: Imprenta Universal, Santiago, 1987, pp. 206 a 208.
102 claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil chileno y Comparado, vol. IV, T VIII, núm.
1010. Santiago: Editorial Jurídica de Chile (edición facsimilar), 1979, p. 165.
103 Peñailillo arevalo, Daniel. Los bienes, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 457.

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