El UTI Possidetis Juris y la Corte Internacional de Justicia - Núm. 21, Julio 2004 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51761123

El UTI Possidetis Juris y la Corte Internacional de Justicia

AutorArturo Gálvez Valega
CargoAbogado y PhD en Derecho Internacional de la Universidad de Navarra (España)
Páginas132-138

    Ponencia presentada en el foro «La demanda de Nicaragua». Universidad Jorge Tadeo Lozano,sede Bogotá, 29 de septiemre de 2003.


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Es importante destacar que la República de Colombia a través de su historia ha sido respetuosa de las normas generales del derecho internacional y las ha aplicado rigurosamente. Además, ha cumplido desde su formación con los acuerdos y las doctrinas surgidas dentro del marco del derecho internacional americano, que ha regulado el proceso de delimitación de las fronteras marítimas y terrestres.

En el caso que nos ocupa, el surgimiento de la doctrina Utipossidetis juris1 tiene un marco religioso, político y jurídico que se origina gradualmente y se adapta a los nuevos tiempos, pero que, en últimas, tiene sus inicios desde las propias entrañas de los títulos que sustentaron el dominio y conquista del imperio español. A tal punto que se puede afirmar que existe una perfecta continuidad en el concepto español de la «líneade derecho», pues ella misma en su esencia no tendría sentido sin las divisiones administrativas de virreinatos, capitanías generales, audiencias e incluso obispados creados unas veces y suprimidos en otras.

Con tal propósito, la República de Colombia en el Congreso de Angostura del 17 de diciembre de 1819a través de la «Ley Fundamental de la República de Colombia»2 enuncia por primera vez la doctrina del «Uti possidetis juris de 1810» en su artículo 2°, e igualmente lo ratifica en la Constitución de Cúcuta de 1821 en su artículo 6°.

Con estos antecedentes se inician las relaciones con las Provincias Unidas de Cenhoamérica, como solía decirse entonces, incluyendo en ellas a Nicaragua. Las relaciones diplomáticas entre éstas y Colombia comienzan oficialmente con la misión de don Pedro Molina, quien fue acreditado como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en 1825, con el propósito de lograr el reconocimiento de dicha unidad política después de su proclamación el 15 de septiembre de 1821.

En dicha visita presentó al secretario de Estado de la República de Colombia, don Pedro Cual, un proyecto de tratado, y de inmediato nuestro representante le enseñó «La cédula original de/30 de noviembre de 1803 enPage 133 que se agregó la Costa de Mosquito hasta el Cabo Gracias a Dios, al Virreinato de la Nueva Granada; y también el Decreto Ejecutivo del 5 de Julio de 1824 contra las empresas de aventureros desautorizados en dicha Costa».

Este tratado, como su nombre lo indica, no era de límite. Circunstancias políticas del momento y más que todo el fundado temor de que en un futuro próximo pudiera presentarse la necesidad de defender el territorio de los estados contratantes, se procedió a consignar la propuesta de la República de Colombia de incluir el Uti possidetis juris. Don Pedro Gual de forma certera le propuso al representante Pedro Molina incluirla expresando la necesidad de «Estar en punto de limites del Uti Possidetis juris de 1810 o :10,como se quiera»3. En efecto, los artículos 5°, 7° Y 9° del Tratado Gual-Molina reconoce la vigencia de la doctrina de Uti possidetis juris.

Es más, es importante recordar lo expresado por don Pedro Gual en la Memoria al Congreso de Colombia en 1823: «Un conjunto de cosas tan venturoso indicÓ al Ejecutivo que había llegado el momento de poner en planta aquel gran proyecto de la Confederación Americana. Se adoptaron, pues, como bases del nuevo :;istema federativo las siguientes: 1) Que los Estados Americanos se aliancen y confederasen perpetuamente, en paz y guerra, para consolidar su libertad e independencia, garantizándose mutuamente la integridad de sus territorios respectivos; 2) Que para hacer efectiva esta garantía se estudiase el Uti Possidetis Juris de 1810, según la demarcación del territorio de cada Capitanía General o Virreinato erigido en estado soberano»4.

Efectivamente, esto es lo que se logra establecer en el famoso Tratado de Liga y Confederación Perpetua realizado en Panamá en 1826, donde en los artículos 21 y 22 se confirma una vez más que la doctrina que logra el equilibrio y la paz continental americana reposa en el Uti possidetis juris de 1810.

El reconocimiento y aceptación de la doctrina Uti possidetis juris como base de demarcación territorial ha querido ser desconocida por la República de Nicaragua, pero afortunadamente los laudos, los tratados y los fallos de la COlte Intemacional de Justicia5 una y otra vez han reiteradoPage 134 su vigencia. Basta recordar el laudo del presidente de Francia, Emile Loupet, del 11 de septiembre de 1900, que no solamente en el fallo propiamente describe el territorio que le pertenece a Estados Unidos de Colombia sino que hay que detenerse a analizar cómo llega él a dicha conclusión cuando expresa: «Habiendo procedido a hacer un estudio minucioso...

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