Utilidades sociales - Del contrato de sociedad - De las sociedades comerciales - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732062

Utilidades sociales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas188-195

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ARTICULO 149. PACTO DE INTERESES SOBRE EL CAPITAL SOCIAL.

Sobre el capital social solamente podrán pactarse intereses por el tiempo necesario para la preparación de la empresa y hasta el comienzo de la explotación de la misma.

ARTICULO 150. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES SOCIALES - PROCEDIMIENTO GENERAL. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

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Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas.

PARÁGRAFO. A falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 130, 137, 380 y 451.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 220-080948 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010. SUPERSOCIEDADES.

Socio industrial en una sociedad limitada.

· OFICIO 220-071400 DE 6 DE MAYO DE 2009. SUPERSOCIEDADES. Medidas administrativas. Pago de Utilidades.

· CONCEPTO 220-15642 DE 4 DE ABRIL DE 2005. SUPERSOCIEDADES. Aumento del capital social en sociedades de responsabilidad limitada mediante la capitalización de utilidades.

· CONCEPTO 220-23238 DE 19 DE MAYO DE 2004. SUPERSOCIEDADES. Liquidación Obligatoria.

· CONCEPTO 220-83530 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2003. SUPERSOCIEDADES. De los socios industriales en la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

ARTICULO 151. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES - PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.

· Decreto Reglamentario 2649 de 1993.

ARTICULO 90. RE VALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. (Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1536 de 2007). El saldo de la cuenta "Revalorización del Patrimonio" no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas

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hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. En todo caso, dicho saldo una vez capitalizado podrá servir para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por este concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.

PARÁGRAFO. Cuando el saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio sea de naturaleza débito, el ente económico, previa aprobación del máximo órgano social con el lleno de los requisitos legales, podrá destinar parte de los resultados del ejercicio o de ejercicios anteriores, para disminuir o cancelar el saldo débito de la cuenta Revalorización del Patrimonio, siempre que previamente el ente económico hubiera destinado las utilidades a absorber las pérdidas que afecten el capital, en los términos del artículo 151 del Código de Comercio, y constituido las reservas legal y/o estatutarias a que hubiere lugar.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 200 y 451.

· *Circular Externa Supersociedades No. 5 de 1998: Valuación de las inversiones.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· OFICIO 220-077111 DE 27 DE MAYO DE 2009. SUPERSOCIEDADES. Proceso de liquidación voluntaria. Pago de obligaciones no incluidas en el inventario de la sociedad.

· OFICIO 220-071400 DE 6 DE MAYO DE 2009....

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