Resolución No. 11176 de 2012. Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2013 - Suplemento - Estatuto Tributario de Bogotá - Libros y Revistas - VLEX 439305802

Resolución No. 11176 de 2012. Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2013

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Páginas414-419

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La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, 6 numeral 6.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales, dentro del Capítulo VI estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores.

Que el artículo 143 de la citada ley determina:

"Base Gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación tem poral, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago, será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características".

Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación adua nera, en su artículo 411 estableció:

"Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías...

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(...)

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causa rán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 85 determina: "Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998".

Que el artículo 90 Ley 633 de diciembre 29 de 2000, establece: "La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez, está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".

Que la Resolución 19199 de 2002, por la cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos, estableció en su artículo 9 "El impuesto de automotores de los vehículos Antiguos y Clásicos, se liqui dará por el 50% del avalúo comercial...

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