Venta con plazo para el pago del precio y con reserva del dominio
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 675-680 |
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ARTICULO 951. PRENDA DE LA COSA VENDIDA. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble singularizable e identificable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o en parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida pero conservando el comprador la tenencia de ella.
Estos contratos se regirán por las normas del Capítulo II, del Título IX de este Libro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 948 y 949.
CONCORDANCIAS:
· Código de Comercio: Arts. 948, 949 y 1207 al 1220.
· Código Civil: Art. 2409.
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ARTICULO 952. PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. El vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador sólo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, cuando éste deba pagarse por instalamentos; pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada, como se dispone en los artículos 948 y 949 en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa.
Los riesgos de ésta pesarán sobre el comprador a partir de su entrega material.
CONCORDANCIAS:
· Código de Comercio: Arts. 923, 929, 948 y 949.
· Código de Procedimiento Civil: Arts. 427 y 435.
ARTICULO 953. EFECTOS DE LA RESERVA DE DOMINIO FRENTE A TERCEROS. La reserva del dominio de inmuebles sólo producirá efectos en relación con terceros a partir de la fecha de inscripción del respectivo contrato en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados.
La reserva del dominio de muebles singularizables e identificables y no fungibles, sólo producirá efectos en relación con terceros partir de su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar en que deban permanecer dichos bienes; pero el registro de la reserva del dominio de automotores se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulan la materia.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· Código de Comercio: Arts. 960, 965 y 967.
· *Ley 45 de 1930: Por la cual se reforma el Código Civil (Pactum Reservati Dominii).
· *Circular Externa Superindustria No. 10 de 2001: Arts. 1.5.3.1 y 1.7 del Título
VIII.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
· CONCEPTO 01026252 DE 27 DE ABRIL DE 2001. SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO. Registro de un contrato de cesión de derechos marcarios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTICULO 954. COSAS QUE NO SE PUEDEN VENDER CON RESERVA DE DOMINIO. No podrán ser objeto de venta con reserva del dominio las cosas muebles destinadas especialmente a la reventa. Tampoco podrán serlo con independencia del predio a que acceden, las cosas que de manera
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constante forman parte...
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