El principio “Ley de la ventaja” y la regla de indignidad sucesoria. - Núm. 9, Noviembre 2007 - Ambiente Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 216643869

El principio “Ley de la ventaja” y la regla de indignidad sucesoria.

AutorJosé Calvo González
Páginas61-76

Page 63

La ley de la ventaja y la regla de indignidad sucesoria

El debate teórico12 que acerca de principios y reglas ocupa desde hace años a determinado sector de la filosofía jurídica española3 cobra un perfil práctico en relación a alguna de las novedades contenidas en el proyecto de Ley de reforma del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones. En concreto, esa dimensión resultaPage 64 a partir de haberse incorporado allí a las reglas de indignidad sucesoria, que al igual que el Código Civil (en adelante Ccv) español venían impidiendo el acceso a la herencia de las personas que hubieren atentado contra la vida (v. gr. homicidio intentado) del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes (art. 756.2º), asimismo una extensión subjetiva que afectará tanto a quienes hubieren sido condenados en sentencia firme por actos de violencia doméstica, como a quienes lo fueren, también en sentencia firme, por impago de prestaciones económicas judicialmente acordadas a favor de su consorte o sus descendientes, o por abandono de sus hijos o por atentado contra la dignidad de éstos, punto este último que igualmente parece ensanchar los límites del dictum en el art. 756.1º Ccv., respecto de la estricta tipicidad del atentado al pudor en supuestos de delitos de exhibicionismo y provocación sexual (arts. 185 y 186 Código Penal –en adelante CP-) o de prostitución o corrupción de menores (arts. 187 y ss CP), abriéndose a las torturas y delitos contra la integridad moral del art. 173.1 y 2 CP. La amplitud de tal innovación sancionadora situaría al derecho foral catalán en primera línea de respuesta política legislativa sancionadora ante hechos de violencia en el ámbito de género y familiar.

Esta ha sido en síntesis la información elaborada por la Agencia EFE (31/01/2007) a partir de declaraciones de la consejera de Justicia, Montserrat Tura, difundida luego por diferentes medios de comunicación nacionales, y no más puntualizada en algún artículo de opinión4. Y, ciertamente, el efecto de indignidad sucesoria que de allí se sigue implica una importante ampliación de las reglas sobre privación ex lege al ofensor, salvo rehabilitación –expresa o tácita- concedida por el causante ofendido (art. 757 Ccv.), en su aptitud respecto de todo y cualquiera derecho sucesorio –incluido el legitimario- por la sucesión abierta del causante en cuestión.

Con estos mimbres cabe preguntarse si dicha modificación legal en la regla de indignidad sucesoria, que parece integrar así el sentimiento moral social de rechazo frente a la violencia en el ámbito de género y familiar (por tanto, el plus de causas no resulta en atención sólo al interés particular del causante, sino igualmente a un interés de orden público), supone una transformación de la regla, o sea, una regla nueva, o más bien refleja la dinámica de una sincronía con el principio nemine dolus suus prodesse debet, o nemo ex suo delicto meliorem suma conditionem facere postest, (sin que por tanto talPage 65 innovación represente o constituya un cambio de regla. Recuérdese también que la regla de indignidad vigente en la legislación civil común exigía la positiva e inequívoca concurrencia de alguna de las causas expresamente previstas (art. cit. y art. 713 Ccv.) y el que en consonancia a su carácter punitivo aquéllas se interpretaran restrictivamente.

El principio enunciado por los resueltos brocárdicos latinos puede serlo también como de la ley de la ventaja. Dígase en este sentido que el mismo obtuvo una ilustrativa formulación por Genaro Carrió en su trabajo Principios jurídicos y positivismo jurídico (1970)5, no mejorada con posterioridad a mi juicio. Sucedió muy poco después de que Dworkin6 mencionara el caso Riggs v. Palmer7. De forma muy clarificadora y de manera mucho más breve -lo que también es de agradecer- Carrió, con recurso a la justicia deportiva, aducía la regla de la ley de la ventaja señalándola como la que impide al juez apreciar un “foul” (comisión de una falta contra el oponente) si el efecto de señalarlo aprovechaba en beneficio del infractor. La facultad de aplicación de ese principio no procedía sin embargo de regla expresa alguna. En el caso Riggs v. Palmer el tribunal apreció que el nieto que mató a su abuelo no podía heredarlo, porque nadie puede tomar ventaja (aprovecharse) de su propia acción ilícita, y ello más allá de la regla que no lo impedía directamente, o lo que es igual, superando el deber de aplicar las reglas jurídicas sobre testamentos que expresamente nada prescribían sobre la incapacidad de heredar (indignidad sucesoria) del homicida del causante. El principio venció igualmente en competición con una regla expresa, cual sería que la sanción ex lege por indignidad sucesoria debía ser restrictivamente interpretada. A título personal diré que gran parte de lo expresadoPage 66 por Dworkin, e incluso por Carrió, en alguna medida asimismo podría inferirse en Gustav Radbruch8.

Hoy, en cualquier caso, creo que para la práctica de ciertos juegos deportivos, en particular del fútbol sala y fútbol en silla de ruedas, el principio de la ley de la ventaja ya se halla reglamentado, lo cual en nada obsta a que funcione normativamente como un principio. En cuanto a la modalidad convencional del balompié, atendiendo al Reglamento de fútbol escolar, únicamente mediante interpretación analógica de lo dispuesto en la letra b) de la regla V sobre las facultades del árbitro (“Se abstendrá de castigar en aquellos casos en que si lo hiciera, estimase que favorecería al bando que cometió la falta”) cabría asumirla. Pero parece fuera de toda duda el que pese a no figurar la ley de la ventaja de manera explícita, es implícita al Reglamento como principio base del juego. En cuanto a las Reglas de juego en la Liga Profesional de fútbol, la V en el apartado de Poderes y Deberes del Árbitro explícitamente la recoge señalando al punto 10: “Permitirá que el juego continúe si el equipo contra el que se ha cometido una infracción se beneficia de una ventaja, y sancionará la infracción cometida inicialmente si la ventaja prevista no sobreviene en ese momento”.

Atendido lo anterior, a la interrogante arriba formulada se podrían ofrecer dos diferentes y encontradas respuestas; esto es, que lo introducido por las modificaciones legales anunciadas en el proyecto de Ccv. catalán respecto a la materia de indignidad sucesoria no representan ni constituyen una regla nueva que haya cambiado la regla tradicional de indignidad sucesoria, o la contraria. La primera partiría sosteniendo que los supuestos añadidos suponen concreciones del principio según el cual nadie puede tomar ventaja de su propia acción ilícita. Esto es, la incapacitación del maltratador de su cónyuge, pero asimismo abarcando esta figura a los hijos que maltrataren a sus padres y en general a todos aquellos que resultasen responsables criminales de actos de violencia doméstica, como también de quienes se hubieran producido en impago de prestaciones económicas judicialmente acordadas a favor de su consorte o sus descendientes, abandonado a sus hijos o atentado contra la dignidad de éstos, buscaría impedir una ventaja; pero, qué ventaja. Contestando a esta determinante cuestión debería decirse que aquélla habría de referirse -en consonancia a la naturaleza de principio jurídico extrasistemático en sentido positivista9 a actos,Page 67 situaciones o conductas gravemente reprobados por la moral social por injustos o no equitativos, y referentes al causante. Éstos, en específico, serían concernientes a actos de violencia de género, violencia en el ámbito doméstico y familiar, al incumplimiento de deberes económicos en situaciones deducidos de separación matrimonial o divorcio, de deberes derivados de la relación paterno-filial, y a las conductas paternas lesionadoras de la dignidad de los hijos.

Adviértase sin embargo que tal respuesta se habría construido de modo muy parecido a un argumento circular (A es demostración de B, y B es demostración de A), pues ninguno de los supuestos constata realmente la ventaja que el principio de la ley de la ventaja pretende impedir, limitándose más bien sólo a enunciarlos como ventajosos. Mas entonces, propiamente, consistiendo la consideración de ventaja en ser llamado a la sucesión no obstante haber llevado a cabo aquellos actos, situaciones o conductas mencionadas, habría que concluir que ningún margen quedaría ya a la oportunidad de aplicar el principio de la ley de la ventaja, siendo que prima facie es no obstante de dicho principio del que se supone estar haciendo aplicación. A fin de evitar tal perplejidad, si no para salvar el absurdo lógico, la única vía que parecería necesario recorrer sería permitir la valoración judicial, precisamente a razón del principio de la ley de la ventaja, de cada supuesto como acción ilícitamente ventajosa respecto de la regla de indignidad sucesoria, donde además podría controlarse la correcta oportunidad de su aplicabilidad. Pero, de nuevo, todo inclina pensar no sólo que el principio es inaplicable, sino que la regla actúa de forma independiente al principio, e incluso que la regla derrota al principio.

Así, nos habríamos desplazado hasta una respuesta del todo diferente; o sea, la segunda y contraria, declarando que lo introducido por las modificaciones legales anunciadas en el proyecto de Ccv. catalán respecto...

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