Las vías de hecho como generadoras del choque de trenes en la jurisprudencia constitucional (1992-2008) - Núm. 9-2, Diciembre 2009 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 75353504

Las vías de hecho como generadoras del choque de trenes en la jurisprudencia constitucional (1992-2008)

AutorCarlos Fernando Gómez García
CargoAbogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana de Neiva Huila
Páginas36-61

Carlos Fernando Gómez García es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana de Neiva Huila. Graduado el 27 de julio de 2007. Durante el 2008 resultó seleccionado por Colciencias, dentro del programa nacional de Jóvenes Investigadores trabajó como Joven Investigador del Grupo de Investigación en Derecho Constitucional Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé, de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, bajo la dirección del profesor doctor Hernán Alejandro Olano García, M.Sc., Ph.D. Actualmente labora en la Universidad Surcolombiana, en el Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho y hace parte del grupo de investigación "Nuevas Visiones del Derecho" Categoría B Colciencias.

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Dentro de la gran gama de mecanismos de protección de derechos fundamentales existentes e implementados en Colombia a partir del 4 de julio de 1991, con la proclama de Constitución Política, uno que resalta por su importancia, prioridad ante instancias judiciales y uso por parte de los colombianos es la acción de tutela. Este mecanismo de protección de derechos fundamentales, consagrado en el artículo 86 superior y desarrollado y completado por el Decreto 2591 de 1991, otorga la facultad a toda persona para que reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales en cualquier momento cuando estos resulten vulnerados o amenazados por algún hecho de cualquier autoridad pública.

Realizado este mínimo comentario sobre la acción de tutela, es menester aclarar que la discusión planteada a continuación va a estar encaminada a presentar el resultado de un estudio jurisprudencial, limitado solo a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero exclusivamente cuando la acción de tutela va dirigida a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos por sentencia judicial de una de las altas cortes colombianas; se consideran como altas cortes la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. El conflicto de competencias constitucionales ha sido denominado "choque de trenes" y su efecto, como lo define la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es "el de generar y perpetuar una situación de indefinición de los derechos ya sea reconocidos o negados por los tribunales de instancia superior: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. El conflicto entre estas instancias judiciales superiores deja a los usuarios del sistema judicial en la incertidumbre sobre el curso de acción a seguir en los casos en los que las sentencias judiciales violan derechos protegidos por la Convención Americana. En los casos en los que acuden a la acción de tutela con éxito, la materialización de sus derechos se ve sujeta a incumplimientos y trámites adicionales"1.

Pese a que exista o no una violación a derechos fundamentales por parte de las altas cortes, la Corte Constitucional, por medio de sus sentencias de tutela y sentencias unificadoras de jurisprudencia, ha intentado corregir los que para unos son equívocos de la Administración de Justicia, en su más alto nivel. De ahí la gran importancia actual de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales de las altas cortes, si bien, como lo menciona el doctor Rubén Darío Henao, "el asunto no se debe tratar como una medición de poderes judiciales" (Henao, 2007: 16). En cambio, debe ser entendida como Page 37 desde su creación fue concebida, es decir, como un mecanismo de protección de derechos fundamentales. Como resultado de reformas, la tutela y, en este caso, la tutela contra sentencias judiciales no debe verse "rodeada de requisitos y formalidades" (Henao, 2007: 16) que impidan su libre accionar proteccionista y favorable a habitantes del territorio colombiano. Ellos han sufrido violaciones de derechos fundamentales por parte de los efectos de sentencias judiciales con errores en su procedimiento y que incurren en "vías de hecho" que preferiblemente deberían ser llamadas causales de procedibilidad de las acciones de tutela contra sentencias judiciales.

La Corte Constitucional ha sentado precedente con respecto a las sentencias judiciales y lo ha hecho desde 1992, año en que, por disposición constitucional, comenzó su funcionamiento y su trayecto en la vida colombiana. Ese año la Corte Constitucional profirió un fuerte y duro pronunciamiento en la sentencia T-006 de 1992, donde expresamente dice:

La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter.2

Esto hace referencia al estudio que se dio de en el proceso de acción de tutela promovido por los señores Julián Peláez Cano y Luis Felipe Arias Castaño contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juez Trece (13) Superior de Medellín en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casación. Dentro de esta misma sentencia de tutela, la Corte Constitucional es muy clara al mencionar que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales puede ser dirigida en contra de sentencias y demás providencias que pongan fin a un proceso. De igual forma, aclara que esta acción procede contra sentencias emitidas por cualquier juez, cualquier tribunal, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, siempre y cuando a través de las mismas se amenace o vulnere cualquier derecho fundamental, ya sea por acción u omisión. Todo lo anterior tiene inicialmente un sustento o base constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, que no exceptúa a ninguna autoridad pública de la posibilidad de que en su contra se Page 38 ejerza por parte de un afectado una acción de tutela con el fin de buscar la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales.

Ante esto, la Corte Suprema de Justicia dirige su respuesta directamente a la inimpugnabilidad de sus decisiones, pese a que por el proceder de alguna de sus salas se presente un problema de violación de derechos fundamentales que genere una posible inconstitucionalidad del actuar de la correspondiente sala. Pero, como bien lo dice la Corte Constitucional:

El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y enumera los asuntos de constitucionalidad sobre los cuales debe pronunciarse.3

La misma Corporación continúa:

La Corte Suprema de Justicia en su carácter de Juez Colegiado no podía sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política compromete a todos los Jueces en la defensa de los derechos fundamentales. La nueva atribución que adiciona las competencias de la Corte Suprema de Justicia, no es sino la refrendación de un mandato organizativo de la Constitución.4

Y en cuanto al dilema presentado frente a la cosa juzgada, señala la Corte Constitucional5:

la cosa juzgada no se elimina y por el contrario se enriquece pues si prospera la acción de tutela y por ende se modifica la sentencia judicial, ésta incorporará ese mínimo de justicia material sin el cual la cosa juzgada por sí sola no se sostiene frente a la nueva Constitución.

Sin querer concluir de manera anticipada, sí es bueno mencionar que la interpretación de la Constitución Política de Colombia de 1991 debe estar sustentada en su preámbulo, donde de manera muy clara y elocuente se vincula el designio del constituyente, de igual manera como se imprime su anhelo en el Título I, que corresponde a los principios fundamentales. Mencionar la justicia, igualdad y efectividad de los derechos fundamentales, entre otros Page 39 principios y valores, los incorpora de manera positiva para que su acatamiento e integración por parte de la conciencia nacional sea efectivo.

También en 1992 la Corte Constitucional, a raíz de unas demandas de inconstitucionalidad sobre algunos artículos del Decreto 2591 de 19916, se pronunció a través de la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992 y enunció lo referente a la procedibilidad de acciones de tutela:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Con base en lo anterior, la acción de tutela tiene cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por vacíos normativos, una persona afectada por una lesión a sus derechos...

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