Vigilancia y control epidemiológico - Código Sanitario Nacional - Régimen ambiental - Libros y Revistas - VLEX 400769974

Vigilancia y control epidemiológico

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas292-295
292
Cornelio Roa - Hernán Roa
Artículo 475. En ningún caso podrán suministrarse al público
estupefacientes puros; solamente se podrán despachar productos
farmacéuticos que los contengan.
Artículo 476. El Ministerio de Salud reglamentará la elaboración,
manejo y venta para drogas y medicamentos que por sus efectos
requieran restricciones especiales.
Artículo 477. Los productos que contengan estupefacientes, los
sicofármacos sometidos a restricción, los productos mencionados
en el artículo anterior y los demás productos que por su toxicidad
o actividad y condiciones de empleo lo requieran, serán guardados
bajo adecuadas medidas de seguridad.
TÍTULO VII
VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLÓGICO
OBJETO
Artículo 478. En este título se establecen normas de vigilancia y
control epidemiológicos para:
a) El diagnóstico, el pronóstico, la prevención y el control de
las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás
fenómenos que puedan afectar la salud;
b) La recolección, procesamiento y divulgación de la información
epidemiológica, y
c) El cumplimiento de las normas y la evaluación de los resultados
obtenidos con su aplicación.
DE LA INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA
Artículo 479. La información epidemiológica servirá para actualizar
el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud de
la comunidad para promover la reducción y la prevención del daño
en la salud.
Artículo 480. La información epidemiológica es obligatoria para
todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas
en el territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad,
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Ministerio de Salud.

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