Violaciones al derecho internacional humanitario: prevenir, antes que sancionar - Núm. 124, Enero 2012 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 493018666

Violaciones al derecho internacional humanitario: prevenir, antes que sancionar

AutorMaría Cecilia Jaimes-Amado/Rafael A. Prieto-Sanjuán
CargoEspecialista en Ciencias Criminológicas, Institut de Criminologie de Paris/Doctor en Derecho, Universidad de París II
Páginas119-145

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Introducción

Flagrantes, masivas y sistemáticas violaciones al derecho internacional humanitario (DIH, en adelante) constituyen el desolador panorama de la mayoría de los conlictos armados contemporáneos, de carácter —valga decir— esencialmente no internacionales. Y quizás sea precisamente dicho carácter lo que más incide en tan difícil situación. Efectivamente, en los conlictos irregulares, donde participan grupos armados ilegales, y donde suele ser común la utilización de estrategias y métodos ilícitos de hacer la guerra, el control de las infracciones al DIH se hace mucho más difícil.

No obstante lo anterior, también sabemos que el Estado, como entidad soberana, es quien posee la capacidad jurídica para celebrar tratados y contribuir a la formación de la costumbre internacional, erigiéndose así en el principal titular de las obligaciones relativas al DIH, en particular en lo que a prevención se reiere. Por este motivo, es a los diferentes estamentos del Estado que conciernen nuestras relexiones. Pero, antes de continuar, conviene interrogarnos a propósito del signiicado de prevención en derecho humanitario. Según el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), se trata de “prevenir el sufrimiento humano, creando un entorno favorable (…) al respeto de la vida y la dignidad de las personas afectadas por los conlictos armados y otras situaciones de violencia”1. Es por ello que su misión incluye “actividades encami-nadas (…) a comunicar, desarrollar, aclarar y promover la aplicación del derecho internacional humanitario y de otros conjuntos de normas de derecho aplicables”2.

Como se puede intuir, pese a su importancia, la prevención mediata, en el sentido de la creación de condiciones políticas, sociales y sicológicas que permitan prevenir crisis e infracciones de derecho humanitario3, no hace parte de las obligaciones convencionales. Esto, en la medida que dichas condiciones constituyen por lo esencial una expresión de las políticas públicas de cada Estado, prerrogativa a la cual los estados difícilmente renunciarían por vía de tratado.

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Pero aún así, la obligación de prevención resulta demasiado amplia. Aunque el DIH tiene por vocación general la de aplicarse en situaciones de conlicto armado, existen diferentes obligaciones que corresponden a ciertas etapas previas o, incluso, posteriores al conlicto mismo, como por ejemplo, en lo que toca a la incorporación de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico interno o, a posteriori, con relación a las personas privadas de la libertad con ocasión de un conlicto armado. Ahora bien, nuestra preocupación central en esta oportunidad la origina el desconocimiento o incomprensión de la obligación multidimensional de prevención como factor de incumplimiento de otras obligaciones del DIH, pero también, especialmente, como elemento generador de violaciones o infracciones al derecho internacional de los conlictos armados, también conocido como DICA.

En consecuencia, obligaciones como la de adoptar medidas de aplicación nacional tendientes a la prevención de crisis humanitarias y, en caso de conlicto armado, orientadas a la salvaguarda o el restablecimiento de los derechos de aquellas personas que llegasen a encontrarse en poder de alguna de las partes o convertirse en sus víctimas, es algo que no tiene discusión. Lo realmente necesario ahora es la relexión acerca de la obligación general de prevención, su contenido y alcances; de tal suerte que su estudio e interiorización permitan garantizar la aplicación correcta del derecho humanitario en situaciones de conlicto armado y, así, evitar o limitar las infracciones al DIH.

En in, sin más consideraciones preliminares, es importante destacar que todas las obligaciones en DIH derivan, de una u otra manera, del compromiso asumido por los Estados en el artículo 1° común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (en adelante, CG), a saber el de “respetar y hacer respetar” el conjunto de normas humanitarias. Es por ello que la obligación de prevención de infracciones juega un papel de-terminante en la regulación jurídica de los conlictos armados y, en tal sentido, habrá que distinguir los diferentes componentes y momentos de dicha obligación: la ratiicación e incorporación de los tratados de DIH, la contribución de los Estados a la formación y el respeto del derecho consuetudinario, la adopción de medidas legislativas y reglamentarias, y demás acciones complementarias (promoción y formación) que per-miten integrar y prevenir las infracciones al DIH en el seno de nuestra sociedad, especialmente, en las fuerzas armadas, protagonistas de su respeto y garantía.

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En ese orden de ideas, el DIH no puede estar aislado del derecho rela-tivo a la conducción de hostilidades (métodos y medios de combate) y, especialmente, del denominado derecho operacional; es decir, las reglas tendientes a limitar o reducir al máximo los efectos de las operaciones militares sobre los bienes y personas que no participan directamente en las hostilidades. De hecho, el in del presente artículo tiene por objeto identiicar y proponer medidas que permitan, sobre una base realista, adoptar prácticas efectivas tendientes a prevenir las infracciones susceptibles de cometerse en el teatro o campo de hostilidades.

Nos proponemos entonces desarrollar este ensayo en tres ejes o par-tes principales. Antes que nada se precisará el concepto y la obligación general de prevención de infracciones al DIH (I), para luego abordar las obligaciones especíicas en la materia (II) y, inalmente, el estudio de las obligaciones relativas a la conducción de hostilidades y al derecho operacional en particular (III).

I ¿Qué significa prevenir infracciones o violaciones al DIH?

Para comprender el concepto o el signiicado de la obligación de prevención, así como para deinir sus alcances, debemos partir de la comprensión de la obligación general de respeto y garantía, común a todos los tratados de derechos humanos (DD.HH, en adelante) y DIH, muchas veces traducida en una obligación de no hacer y, otras, en una de hacer (A). En tal sentido, las primeras medidas que deben adoptar los Estados son aquellas relacionadas con la ratiicación, incorporación e implementación de los tratados aplicables a los conlictos armados (B).

A El significado de la obligación de respetar y hacer respetar

Como ya lo anotábamos en nuestra introducción, el artículo primero común a los cuatro CG, dispone que “[l]as Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias” (énfasis añadido). Además del carácter consuetudinario reconocido a estos convenios, es importante señalar que tan sencilla formulación constituye empero la base de todas las

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demás obligaciones humanitarias4. De esa manera, la naturaleza de la obligación de prevención no puede ser ajena a dicha lógica, tanto en el plano de la prohibición como el de la acción positiva.

1. Respeto como obligación de prohibición o de no hacer

El respeto del DIH se da, en primer lugar, por vía de restricción o li-mitación del uso de la fuerza en la conducción de las hostilidades, o inclusive con la prohibición expresa de dirigir las acciones militares contra objetivos o personas que no poseen dicha naturaleza. Asimismo, cuando las personas, civiles o militares caen bajo el poder del adversario, el DIH impone otras tantas obligaciones de no hacer o, lo que es lo mismo, prohíbe que se atente contra la vida y la integridad de quienes no participan directamente en las hostilidades, o quienes han cesado su participación por haber depuesto las armas, haber sido capturados, o encontrarse enfermos, heridos o náufragos.

Los actos contrarios a dichas obligaciones generalmente serán cons-titutivos de lo que los cuatro CG y el primer Protocolo Adicional (PI, en adelante) denominan como infracciones graves, sobre las cuales cabría el ejercicio de una competencia o jurisdicción internacional. Para ser más precisos, simplemente podríamos citar a manera de ejemplo aque-llas prohibiciones comunes a los CG y cuya violación las convierte en infracción grave: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, experimentos biológicos, causar deliberadamente grandes sufrimientos, atentar gravemente contra la integridad física o la salud o destrucción y apropiación de bienes, no justiicadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita...

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