¿Representación voluntaria de los derechos inherentes a la personalidad?: consideraciones para un debate desde el ordenamiento jurídico cubano - Núm. 127, Julio 2013 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 521690698

¿Representación voluntaria de los derechos inherentes a la personalidad?: consideraciones para un debate desde el ordenamiento jurídico cubano

AutorJorge Luis Ordelin Font
CargoProfesor Instructor de Derecho Civil. Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente
Páginas243-279

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Introducción

La representación voluntaria de los derechos de la personalidad ha sido, y continúa siendo, uno de los temas menos tratado por la doctrina jurídica tanto en Cuba como en el extranjero. Ello motivado "en gran medida" por el hecho de dar por sentado que esta es imposible, siendo además una de las airmaciones más categóricas que en las ciencias jurídicas se han esgrimido. En pleno siglo XXI, cuando la humanidad en sí misma se replantea los cánones tradicionalmente aceptados, y con ellos los de las ciencias jurídicas, sale a la luz la necesidad de una relectura de estas instituciones acorde a principios y valores que constantemente se están redeiniendo, para responder a situaciones coyunturales desde ámbitos más complejos que trascienden las peculiaridades de la ciencia, como los que signiican la dignidad, la bioética, el pluralismo o los propios derechos de la personalidad, por solo mencionar algunos ejemplos.

En fecha tan temprana como 1972, el ilustre jurista Luis DiezPicazo, airmaba la necesidad de matizar la inadmisibilidad de la representación de los derechos de la personalidad siempre y cuando el carácter personalísimo de los mismos no fuera estricto y se tratare de poderes especiales1. Ciertamente, la diversidad de contenidos y coyunturas de aplicación diferentes2hacen prácticamente imposible establecer directrices generales sobre cómo puede operar la representación voluntaria de estos derechos. Su carácter excepcional nos impide ofrecer respuestas acabadas cuando tenemos más preguntas que respuestas, sin embargo, sustentados en la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad, la posibilidad de disponer parcialmente de estos y el respeto al desarrollo de la dignidad humana, pretendemos ofrecer los fundamentos que, desde nuestro juicio, pueden hacer viable la representación de los derechos de la personalidad en el ordenamiento jurídico cubano. Queda pues, abierto el debate.

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I Los derechos de la personalidad. un medio para la realización de los valores de la persona individual

Como es bien conocido, el término "persona" era utilizado entre griegos y romanos para identiicar la máscara usada por los actores para hablar, ocultándose detrás de un semblante sin gestos. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la persona constituye el ente sustantivo del ordenamiento jurídico, al cual se le reconoce capacidad para ser titular de derechos y deberes, no coincidiendo con el término hombre o ser humano, pues este término abarca también a entidades icticias creadas por el propio ordenamiento jurídico para intervenir en el mismo.

Para hallar una identidad entre los términos "ser humano" y "persona" en sentido jurídico, debemos delimitar el concepto de persona natural. Este comprende a la persona física, individual, humana, en el contexto del ordenamiento jurídico, el que le reconoce capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, pero es además portador de atributos y cualidades que tipiican su dignidad humana y que han de ser reconocidos por el derecho3. Consustancial con este término, se deine entonces a la personalidad jurídica como uno de los elementos de la unión que encierra el concepto de persona, la cualidad jurídico-formal, el hombre como sustrato y los derechos y obligaciones contenidos en la norma como poder jurídico4, que en palabras de Valdés Díaz se traduce en la cualidad abstracta que tiene la persona, como ente, para adquirir derechos y obligaciones, reconocida por el ordenamiento jurídico y se ostenta por el solo hecho de ser persona independientemente de las cualidades o características físicas o psíquicas del individuo5.

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La persona, y por tanto la personalidad, constituyen un prius respecto del derecho, o sea, la persona existe con independencia del derecho y tiene esa consideración desde el momento en que nace con vida. Sin embargo, la personalidad del individuo no coincide con el término personalidad jurídica, como tampoco coincide el término ser humano y persona natural para el derecho. Mientras la primera es expresión de individualidad auténtica, profunda e íntima de la persona, la segunda constituye una categoría jurídica, que al decir de Recasens Siches es la dimensión que este tiene de común con otros sujetos jurídicos que la hace susceptible de positivización en la abstracción de la norma jurídica.6Al respecto el propio autor ha esgrimido "["...] ser persona en derecho, o ser persona de derecho, no es lo mismo que ser un hombre individual, que ser persona en sentido radical y plenaria, es decir, que ser el individuo"7.

¿Cuál es entonces el papel del derecho en relación con la persona y su personalidad? ¿Cuál es el in de este reconocimiento de la

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personalidad jurídica del hombre? La respuesta parte de la posición que adoptemos en torno a la disyuntiva de si el derecho y el Estado son para el hombre o si, por el contrario, el hombre es para el derecho y el Estado8.

Coincidimos en reconocer que el derecho constituye un medio para la realización de los valores de la persona individual. La personalidad jurídica constituye la imputación normativa de aquella, donde necesariamente conluyen, por ser inescindibles, los elementos comunes al resto de los hombres "entre ellos los derechos innatos" y la individualidad de la persona. La personalidad jurídica constituye una categoría que permite el desarrollo en el ordenamiento jurídico de la persona y su personalidad y debe velar por el desarrollo de la misma más allá del estrecho margen impuesto por la norma. Para ello toma como referencia el carácter tridimensional del derecho, en el que convergen normas, valores y realidad social.

En este orden de ideas, nos adherimos a la posición defendida por De Castro y Bravo, quien veía a la persona como un ser ético, teleológico, perfecto en sí mismo y portador de una dignidad inalienable, a quien se reserva la titularidad de derechos subjetivos, no para constituir o reconocer a la persona, sino para su respeto, base y justiicación de los mismos9.

Conforme a esta posición, podemos concluir que el derecho no crea a la persona, al ser humano. Este no es una abstracción formal o un concepto jurídico, sino una realidad social que exige su positivización, la cual nunca podrá limitar ni ir en detrimento de su carácter racional y dignidad irrepetible; al contrario, se erige para constituirse en deber de respeto y protector de su esfera jurídica. Con este propósito, el ordenamiento jurídico establece disímiles vías para garantizar el in ontológico del hombre. Ello ineludiblemente conllevó, como seguidamente analizaremos, al reconocimiento en la esfera del derecho civil, de los denominados derechos o bienes de la personalidad10. La explicación de cuáles son estos derechos

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de la personalidad "como preferimos denominarlos", que se congregan bajo esta denominación, responde a las más disímiles concepciones, aunque todas coincidan en determinar como su objeto aquellas manifestaciones físicas o espirituales de la personalidad del individuo que se distinguen de este y sobre las cuales el derecho coniere un determinado ámbito de poder11.

La concepción de los derechos de la personalidad para nada queda constreñida dentro de los límites que imponen los términos de persona y personalidad en su sentido jurídico. Si bien su ámbito es el derecho, ellos trascienden al mismo y encuentran su fundamento en la dignidad de los hombres, que al unísono es su in último. Como bien airmara Recasens Siches, "Quien tiene los derechos y los deberes es el hombre. La personalidad jurídica no es el soporte de estos derechos y deberes, sino su expresión unitaria, bajo la forma de personiicación, de aquella parte del orden jurídico "como sistema aparte" que los establece"12.

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A Los derechos humanos y los derechos de la personalidad. Dos conceptos, un mismo fin

Hablar de derechos de la personalidad y su signiicación en la realización de los valores del hombre, signiica adentrarnos en su ya inmemorable relación con los derechos humanos.

El siglo XVII se caracterizó por constituir, en palabras de Fassó, la plena airmación del racionalismo, lo que trajo consigo que no se reconocieran otras fuentes de conocimiento más allá del intelecto humano13. El origen de los derechos humanos, en su concepción actual, hay que buscarlo en esta corriente ilosóica y su concreción en las declaraciones de derechos (bills of rights), tanto de la Revolución Americana, con la Declaración de Independencia del 4 de julio de 1776, como, posteriormente, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano redactada por la Asamblea Constituyente francesa en 1789. Ambos documentos, sin dejar de ser expresiones de concepciones propias a sus tradiciones jurídico-políticas, declaran la protección de derechos innatos al hombre, garantizando al individuo el goce de los derechos que el pensamiento de la época consideraba naturales, es decir, los poseídos por el hombre en base a su propia esencia, con independencia de su pertenencia o no a una determinada clase social.

Como expresiones del momento histórico concreto en el cual fueron enarbolados, a partir de la lucha de la burguesía por legitimar...

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