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Zona de régimen aduanero especial de Leticia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas1256-1266

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ARTÍCULO 459. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. (Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 390 de 2009). El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas.

PARÁGRAFO. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 421. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el aeropuerto internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en el artículo 460 del Decreto 2685 de 1999.

COMENTARIO: Gozan de los beneficios establecidos por el título XII del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el municipio de Leticia29.

Sin embargo, el Ministerio de Hacienda con el decreto 2178 de 2007, señaló que los bienes importados a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia también podrán ser consumidos en los municipios de Puerto Nariño y el corregimiento de Tarapacá y estos municipios tendrán los mismos beneficios referidos al municipio de Leticia.

Todas las importaciones que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia están exentas de tributos aduaneros30y al gozar de un tratamiento aduanero preferencial, el importador debe acreditar los documentos a que se refieren las disposiciones especiales y generales que lo complementan, atendiendo la finalidad por la cual se conceden los beneficios31.

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Tomado del Cuaderno de Trabajo: "Zonas de Regulación Aduanera Especial y las Declaraciones de Importación Simplificadas 2005-2007". DIAN. Dirección de Estudios Económicos.

ARTÍCULO 460. MERCANCÍAS SUJETAS AL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.

PARÁGRAFO. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 421. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el aeropuerto internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en el artículo 460 del Decreto 2685 de 1999.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 488 de 1998: Art. 112.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO ADUANERO 71974 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Nacionalización de mercancías.

ARTÍCULO 461. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad

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de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto.

· Resolución Reglamentaria DIAN No. 4240 de 2000:

ARTÍCULO 422. IMPORTACIONES MENORES A MIL DÓLARES (US $1.000). Las importaciones de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1.000), que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, no deberán diligenciar ni presentar Declaración de Importación Simplificada.

No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

ARTÍCULO 422-1. INGRESO DE PESCADO POR EL MUNICIPIO DE LETICIA. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5656 de 2010). El pescado fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la cuenca amazónica que se clasifique por las partidas arancelarias 0302, 0303, 0305 y por la subpartida 0301.10.00.00 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al municipio de Leticia, no está sometido a los trámites del Título V y XIII del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 422-2. CIRCULACIÓN DE MERCANCÍA NACIONAL. (Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1101 de 2009). Cuando en el traslado de mercancías nacionales entre los municipios de Leticia -Ipiales y Leticia- San Miguel o viceversa, se requiera transitar por terceros países, una vez ingresen dichas mercancías nuevamente al territorio nacional, no serán sometidas a los procedimientos aduaneros, siempre y cuando se acredite con el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país en las condiciones establecidas en el presente artículo y que el tiempo de permanencia en el exterior sólo corresponde a la duración del trayecto terrestre o fiuvial correspondiente.

ARTÍCULO 423. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 424. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Las mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1.000), se podrán importar a la Zona amparada por el...

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