Del armador - Del armador - De la navegación acuática - De la navegación - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732526

Del armador

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas909-915

Page 909

ARTICULO 1473. DEFINICIÓN DE ARMADOR. Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1489 y 1682.

· *Ley 1242 de 2008: Art. 4.

· *Ley 730 de 2001: Art. 1.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

ARTICULO 1474. DECLARACIÓN DEL ARMADOR CUANDO ASUMA LA EXPLOTACIÓN DE LA NAVE. Quien asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la capitanía del puerto de matrícula de la misma.

Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· *Ley 1242 de 2008: Art. 4.

ARTICULO 1475. REPRESENTACIÓN DEL ARMADOR EN EL PUERTO DE MATRÍCULA. Si al hacer la declaración, el armador no se hallare domiciliado en el puerto de matrícula de la nave, deberá designar un representante domiciliado en dicho puerto e inscrito en la capitanía del puerto de matrícula.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1455 y 1489.

· *Ley 1242 de 2008: Art. 4.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

ARTICULO 1476. ENTREGA DE COPIA AUTÉNTICA DEL TÍTULO RESPECTIVO A LA EXPLOTACIÓN DE LA NAVE. El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nave.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Arts. 1427, 1442 y 1456.

· *Ley 1242 de 2008: Art. 4.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

ARTICULO 1477. ATRIBUCIONES DEL ARMADOR. Son atribuciones del armador:

1) Nombrar y remover libremente al capitán de la nave, salvo disposición legal en contrario;

2) Prestar su concurso al capitán en la selección de la tripulación. El armador no podrá imponer ningún tripulante contra la negativa justificada del capitán;

3) Celebrar por sí o por intermedio de sus agencias marítimas los contratos que reclame la administración de la nave, y

4) Impartir al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave y para su administración durante el viaje.

PARÁGRAFO. El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código de Comercio: Art. 1495.

· *Ley 1242 de 2008: Art. 4.

· *Decreto-Ley 2324 de 1984: Arts. 141 al 165.

ARTICULO 1478. OBLIGACIONES DEL ARMADOR. Son obligaciones del armador:

1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales;

2) Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, y

3) Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nave o de la expedición.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 2341 al 2360.

· *Ley 1242 de 2008: Art. 4.

· *Decreto-Ley...

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