¿Acciones o pretensiones contencioso administrativas? - Núm. 4, Julio 2010 - Revista Digital de Derecho Administrativo - Libros y Revistas - VLEX 737203277

¿Acciones o pretensiones contencioso administrativas?

AutorConsuelo Sarria Olcos
Páginas77-108
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REV I S T A D I G I T A L D E DE R E C H O AD MIN IST RATIV O, N.º 4, SE G U N D O S E M E S T R E / 2010, PP . 77-108
¿Acciones o pretensiones
contencioso
administrativas?1
CO N S U E L O SA R R I A OL C O S *
RESUMEN
A partir de los antecedentes de las normas vigentes en materia de acciones
contencioso administrativas, se analiza el proyecto de Código Contencioso
Administrativo elaborado por una Comisión, creada por Decreto Presidencial,
a iniciativa del Consejo de Estado.
El análisis se refiere específicamente a lo que, según la exposición de mo-
tivos del citado proyecto de ley, se denominan pretensiones, al suprimirse el
término acción para aplicar la teoría moderna de la acción elaborada en el
derecho procesal, según la cual la acción es un concepto unívoco y lo que hay
que distinguir son las pretensiones que se busca hacer valer.
PALABRAS CLAVES
Acción, pretensión, acciones contencioso administrativas.
ADMINISTRATIVE JURISDICTIONAL ACTIONS OR CLAIMS
ABSTRACT
This paper tries to analyze, according to the explanatory memorandum of
the law 1437 of 2011, the so-called “claims”, as a result of the removal of the
“action” term, in order to apply the modern action theory conceived by the
procedural law which states that the action in an unique concept and that what
should be distinguish are the claims that the suitor invokes.
1 Ponencia presentada en las Jornadas de Derecho Administrativo, realizadas en la Universidad
Externado de Colombia, durante el 7, 8 y 9 de septiembre de 2010.
* Abogada de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Ro-
sario, Colombia. csarriao@colomsat.net.co
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Consuelo Sarria Olcos
KEY WORDS
Claims, administrative judiciary actions.
1.- AN TECEDENTES NORMATIVOS EN M ATERIA DE
ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS
Aunque sin mayor precisión conceptual desde el punto de vista del derecho
procesal, a finales del siglo XI X se hablaba de la posibilidad de que los ciuda-
danos cuestionaran las actuaciones administrativas y se hacía referencia a los
jueces que debían pronunciarse sobre su legalidad.
En efecto, en la Constitución Política de 1886, su artículo 64 dispuso que
la ley podría establecer la jurisdicción contencioso administrativa, institu-
yendo tribunales para conocer de las cuestiones litigiosas ocasionadas por
las providencias de las autoridades administrativas de los departamentos y
atribuyendo al Consejo de Estado la resolución de las promovidas por los
centros superiores de administración.
Y en la misma Constitución, el artículo 141.3, al enumerar las funciones del
Consejo de Estado, incluía la función de “decidir, sin ulteri or recurso, las cuestione s
contencioso administrativas, si la ley estableciere esta jurisdicción, ya deba conocer de ellas
en primera y única instancia, o ya en grado de apelación. En este caso, el Consejo tendrá una
sección de lo contencioso administrativo con un fiscal, que serán creados por la ley”.
El artículo 151.3 de la Constitución de 1886, precisaba las competencias
de la Corte Suprema y le atribuía la función de “Conoce r de los negocios contenciosos
en que tenga parte la Nación o que constituyan litigio entre dos o más Departamentos”.
En cuanto la Constitución restableció el Consejo de Estado, en los términos
anotados, el legislador expidió la Ley 23 de 1886, “Orgánica del Consejo de Estado”,
la cual en su artículo 20 estableció que: “El Consejo de Estado no ejercerá funciones de
tribunal contenc ioso-administrativo mient ras no s e es tablezca expresamente esta jurisdi cción.
La ley que la establezca creará la sección de lo contencioso administrativo y dará las reglas
de procedimiento que ha de observar el Consejo cuando se constituya en tribunal”.
La Ley 147 de 1888, en su artículo 74 dispuso que: “Fuera de las atribucio nes
especificad as en los artículos a nteriores, la Corte Supre ma tiene la s siguientes: 1ª) d ecidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados por el
Gobierno como inconstitucionales, y 2ª) decidir, de conformidad con las leyes, sobre la validez
o nulidad de las ordenanzas departamentales que hubieren sido suspendidas por el Gobierno, o
denunciadas ante los tribunales por los interesados como lesivas de derechos civiles”.
En la última parte del artículo trascrito, se hace expresa referencia a la
posibilidad de que “los interesados” pudieran denunciar ante la Corte Suprema,
las ordenanzas que consideraran lesivas de derechos civiles.
Y el artículo 75 de la misma Ley 147 de 1888 estableció que: “Los Tribunales
de Distrito tienen en Sala de Acuerdo las atribuciones siguientes: 1ª) conocer de la solicitud
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¿Acciones o pretensiones contencioso administrativas?
sobre suspensión provisional de las ordenanzas de las Asambleas Departamentale s, qu e hay an
sido denunciadas por los particulares como lesivas de derechos civiles, en los casos en que se
trate de evitar un grave perjuicio. La resolución del Tribunal, sea que suspenda o no la orde-
nanza den unciada, se pasar á a la Corte Suprema de Justi cia. 2ª) de cidir definitivame nte,
por apelación o consulta, sobre la validez o nulidad de los actos que expidan los Concejos
Municipales, cuando sean contrarios a la Constitución o leyes de la Nación, o a las respec-
tivas ordenanzas departamentales”.
La Ley 149 de 1888, en los artículos 42 y siguientes, reguló la suspensión
y anulación de las ordenanzas por el gobernador, con control del Gobierno
y sometimiento a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de
ordenanzas suspendidas como lesivas de derechos civiles. En las demás hi-
pótesis de ilegalidad la resolución definitiva correspondía al Congreso (art.
143, inciso final).
Las normas anteriores se refirieron a la posibilidad de suspensión y anu-
lación de decisiones de las autoridades administrativas, que además de in -
constitucionales o ilegales, fueran “lesivas de derechos civiles”, y siempre se
han considerado como antecedentes de las acciones en materia contencioso
administrativa, aún cuando su consagración obedeció fundamentalmente,
para facilitar la transición del régimen federal al de república unitaria hecho
por la Constitución de 1886 y ello explica el énfasis hecho por las normas
mencionadas en la posibilidad de controlar las decisiones de las Asambleas
Departamentales, control que luego se fue extendiendo a los actos adminis-
trativos de las demás autoridades estatales.
Fue el Acto Legislativo 3 de 1910, la norma que en su artículo 42 dispuso
que la ley establecería la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y antes de que el legislador hubiera cumplido con dicho mandato, sobre la
creación de la jurisdicción administrativa, la Ley 88 de 1910, en su artículo 10,
estableció la posibilidad de que los individuos pudieran acudir a la jurisdicción
ordinaria a cuestionar los actos de las autoridades administrativas.
En efecto, el artículo 38 de la Ley 88 de 1910, según su propio epígrafe,
dictada “en desarrollo del acto legislativo 3º de 1910”, consagró la norma que se ha
considerado es el antecedente de las actuales acciones en materia contencioso
administrativa y, en especial de la acción de nulidad, en cuanto a través de
ella se lograba solamente la anulación del acto impugnado, aunque la norma
se refirió a actos que lesionen derechos particulares de carácter civil.
Los términos del mencionado artículo 38 de la Ley 88 de 1910, son los
siguientes:
“Todo individuo que se crea agraviado por actos de las asambleas, por conside-
rarlos contra rios a la Constitución o a la ley, que violen dere chos civiles, puede
pedir su anulac ión ante el tribun al del respectivo distrito jud icial. Al efecto
presentará un escr ito en el cual enumere las disposiciones qu e acuse de nulidad.
Este escrito se presentará personalmente al secretario del tribunal, si el peticio-

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