Discusión de los actos de la administración - Discusión de los actos de la administración - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496236802

Discusión de los actos de la administración

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas612-619

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Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria.

Nota: Artículo 720, fue modiicado por el artículo 67 de la Ley 0006 de 1992, así:

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oiciales, resoluciones que impongan sanciones u orden en el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oicina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 570. Constancia de los recursos. Artículo 696. Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas. Fallo del recurso. Artículo 701. Corrección de sanciones. Artículo 732. Término para resolver los recursos. Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. Artículo 730. Causales de nulidad de liquidación de impuestos y resolución de recursos. Artículo 732. Término para resolver los recursos. Artículo 735. Recursos contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura y sanción por incumplir clausura. Artículo 736. Revocatoria directa. Artículo 741. Recursos equivocados.

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo proirió.

Nota: El artículo 720, fue adicionado con un parágrafo por el artículo 283 de la Ley 0223 de 1995, así:

Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oicial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oicial.

Código Contencioso Administrativo. Decreto 0001 de 1984. Artículo 50. Recursos por la vía gubernativa. Artículo 68. Deinición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Numeral 3º. Liquidaciones de impuestos. Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. Numeral 6º. Excepción. Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Artículo 140. Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Comprobante de consignación.

Ley 0023 de 1991 por la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales. Artículo 59. Conciliación contencioso administrativa. (Modiicado por el artículo 70 de la Ley 0446 de 2998). Asuntos susceptibles de conciliación.

Ley 0633 de 2000 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las inanzas de la Rama Judicial. Artículo 101. Conciliación contencioso administrativa tributaria. Artículo 102. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

Ley 0788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones. Artículo 98. Conciliación contencioso administrativa tributaria. Artículo 99. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

Nota: Véase el Decreto 0309 de 2002 por medio del cual se reglamenta los artículos 98 y 99 de la Ley 0788 de 2002. Conciliaciones en los procesos contencioso administrativo tributarios.

Nota: El artículo 720 fue declarado exequible por los cargos analizados mediante Sentencia C-0739 de 2006 de la Corte Constitucional.

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Artículo 721. Competencia funcional de discusión.

Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario, corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de Recursos Tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

Decreto 1071 de 1999 por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. Artículo 39. Competencia funcional.

Nota: El artículo 721 fue declarado exequible por los cargos analizados mediante Sentencia C-0739 de 2006 de la Corte Constitucional.

Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición.

El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Artículo 723. Los hechos aceptados no son objeto de recurso. Artículo 726. Admisión del recurso. Artículo 728. Recurso contra el auto admisorio. Artículo 731. Término para alegar nulidades.

  1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

  2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

    Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 731. Término para alegarlas.

  3. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratiicará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratiicación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

    Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 555. Procedimiento tributario. Actuación. Capacidad y representación. Artículo 556. Representación de las personas jurídicas. Artículo 557. Agencia oficiosa. Artículo 729. Reserva del expediente.

    Decreto 0196 de 1971. Estatuto de la Abogacía. Artículo 26. Examen de expedientes

    y actuaciones judiciales o administrativas. Artículo 27. Examen por los dependientes de abogados inscritos.

    Decreto 0825 de 1978 por el cual se reglamenta la Ley 0052 de 1974 y se dictan otras disposiciones. Artículo 45. Cesación de la intervención del agente...

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