Los derechos adquiridos frente a la función administrativa - Núm. 18, Septiembre 2002 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51711772

Los derechos adquiridos frente a la función administrativa

AutorAleksey Herrera Robles
CargoAbogado; Magíster en estudios políticos y económicos. Profesor de Derecho Constitucional General, Hacienda Pública y Derecho Administrativo General. Director de la Revista de Derecho. aherrera@uninorte.edu.co
Páginas107-117

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Introducción

La necesidad de seguridad jurídica del asociado frente a los cambios normativos dio origen al concepto de «derechos adquiridos», el cual, no obstante las dificultades en cuanto a la precisión de la noción, constituye pilar fundamental del Estado de Derecho por ser garantía o prerrogativa indiscutible a favor de los administrados.

Según Valencia y Ortiz, la primera afirmación de la doctrina de los derechos adquiridos y las meras expectativas se debe a Merlín de Doual, quien los define así: « Los derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que nadie nos los puede arrebatar...» 1 La crítica que se le hace a esta definición es que deja por fuera algunos derechos extrapatrimoiales, como el estado civil o el ejercicio de los derechos políticos. Bonnecase, por su parte, señala que el concepto de «derecho adquirido» debe ser remplazado por el de «situaciones jurídicas concretas», entendiendo por éstas, « la manera de ser de una persona determinada, derivada de un acto jurídico o de un hecho jurídico que ha hecho actuar en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual al mismo tiempo le han conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución [...]». 2

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de diciembre 12 de 1994, señaló al respecto que «[...] el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad está garantizada a favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido [...]». En cuanto a su finalidad, esa misma corporación, en sentencia del 17 de marzo de 1977, expresó: « Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano [...]».

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Lo contrario al derecho adquirido son las «meras expectativas», que son las esperanzas que se ha formado la persona de adquirir un derecho, el cual está sujeto a la posibilidad o eventualidad. Bonnecase las denomina como «situaciones jurídicas subjetivas», y como tal no tienen eficacia jurídica.

La Constitución Nacional en su artículo 58 garantiza los derechos adquiridos al establecer: « Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social...».

Por otra parte, el artículo 17 de la ley 153 de 1887 establece que « Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene».

De esta manera, la importancia práctica de la teoría de los derechos adquiridos tiene que ver principalmente con la aplicación de la ley en el tiempo, pero también con la seguridad jurídica del administrado frente al ejercicio de las potestades unilaterales de la autoridad administrativa.

1. Aplicación de la ley en el tiempo

El artículo 13 del Código Civil establecía que «La ley no tiene efectos retroactivos». La irretroactividad se refiere a la prohibición que recae sobre una norma jurídica de «desconocer derechos, hechos o relaciones jurídicas válidamente formados bajo el imperio de una ley anterior, ni los efectos que éstos hayan producido bajo su vigencia».3

Esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 49 de la ley 153 de 1887, sin que por ese hecho si hubiere modificado el principio, en la medida en que, en diversas disposiciones contenidas en la misma ley, se consagró para aspectos específicos. De esta manera, en el artículo 20 se estableció que «El estado civil de las personas adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella fuere abolida; [...]»; el artículo 28 estableció que «Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; [...]», y en los artículos 38 y 39 se establece que «En todo contrato se entenderán incorporadas las leyesPage 109 vigentes al tiempo de su celebración», negocio jurídico que podrá ser probado por los medios establecidos en dichas leyes.

Se exceptúa de la aplicación del principio anterior:

a. La ley favorable en materia penal, como lo establece el inciso 3º del artículo 29 de la Carta Política: «[...] En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable [...]».

b. El ejercicio y administración de derechos reconocidos bajo la vigencia de un ordenamiento jurídico anterior. Es el caso del estado civil de las personas, el cual, si bien no puede modificarse por una ley posterior, está sometido a las nuevas leyes en cuanto a los «derechos y obligaciones anexos al mismo estado»4. Igual sucede con las normas aplicables en los casos de contratos, las cuales, si bien se aplican las vigentes al tiempo de su celebración, las leyes relacionadas con la reclamación en juicio de los derechos que resulten del contrato y las que establecen sanciones por incumplimiento, se someterán a las leyes vigentes al momento de la reclamación.

c. En los casos de normas que no generan situaciones subjetivas o perjuicios a particulares. Hay que tener en cuenta que el artículo constitucional se refiere a que una ley posterior no puede afectar los derechos adquiridos, pero no prohíbe que una ley posterior tenga efecto retroactivo en los casos en los que no se desconocen ni vulneran tales derechos.

d. Los derechos adquiridos que se protegen son aquellos que se encuentran conformes con las leyes civiles. Es decir, derechos adquiridos de acuerdo con las reglas, de tal manera que una ley posterior podría tener efecto retroactivo en contra de situaciones creadas sin justo título o de manera indebida. En materia administrativa, por ejemplo, cuando una persona adelanta una construcción sin licencia y tiempo después decide obtener el reconocimiento por parte del curador urbano, podrá hacerlo siempre que «dicha construcción se sujete a la norma urbanística vigente en la época del reconocimiento» y no de la construcción, pues el haberla adelantado sin el permiso correspondiente, al estar por fuera de ley, no le otorga ningún título frente a la autoridad.

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e. En los casos de utilidad pública o interés social en virtud del principio de prevalencia del interés general. Al respecto, el artículo 18 de la ley 153 de 1887 establece que «Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato [...]». Sin embargo, tales efectos están sometidos al reconocimiento a favor del titular del derecho de las indemnizaciones a que haya lugar; así, el artículo 58 de la Constituci...

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