El agotamiento del Derecho de marca - Núm. 12, Julio 2007 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223372669

El agotamiento del Derecho de marca

AutorJorge Eduardo Vásquez Santamaría
CargoEgresado de Derecho de la Universidad de Medellín
Páginas123-137

Artículo resultado de la investigación terminada, con el mismo nombre del artículo, y llevada a cabo en el semillero de investigación en Derecho internacional de la Facultad de derecho de la Universidad de Medellín.

Jorge Eduardo Vásquez Santamaría es Egresado de Derecho de la Universidad de Medellín. Cofundador del Semillero de investigación en Derecho Internacional en la misma facultad, Monitor en Investigaciones del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Medellín, miembro de la Clínica Jurídica de Interés Público y practicante en la Dirección de Control Interno Disciplinario del Metro de Medellín. georgevas19@hotmail.com copeva19@yahoo.com

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Introducción

La creciente intensificación del comercio mundial, impulsado por la constante evolución del proceso de la globalización, ha venido generando un sinnúmero de consecuencias y transformaciones en los mercados internos y sistemas jurídicos propios de muchas naciones.

Una de estas nuevas dinámicas que se identifica en el comercio internacional, y que viene generando de manera paulatina iniciativas jurídicas que buscan consolidar una estructura segura y concreta en los sistemas comerciales es el tema del agotamiento del derecho de marca.

La marca

El artículo 134 de la decisión 4863 , de la Comunidad Andina de Naciones - CAN4 define marca como "cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado". Señala a su vez que podrán registrarse como marca "los signos susceptibles de representación gráfica", y dispone que podrán constituir marcas las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos, los sonidos y los olores; las letras y los números; un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; la forma de los productos, sus envases o envolturas y cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente.

Para Colombia, al igual que para los países que integran la CAN, rige en el tema de marcas la decisión 486, una de las figuras legales más populares promulgadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano.

La decisión 486 se consolida como el soporte normativo para cuatro de los países suramericanos, y no sobra descartar la posibilidad de ser adoptada por otros países latinoamericanos de la zona del Pacífico que contemplan en la actualidad la posibilidad de integrar una comunidad de naciones con la ya existente Comunidad Andina. De ser así, este reconocido instrumento jurídico, ejemplo del propósito integracionista, entraría a convertirse en la base para la regulación en materia de propiedad industrial en casi la mitad del continente americano, pues las perspectivas de integración con la CAN no solo se limitan a Chile, sino que se extiende a varios países de Centroamérica.

A partir de 1996, con la reforma institucional donde los Países Andinos suscribieron el Protocolo de Trujillo que modificó el Acuerdo de Cartagena5 , se crea un sistema organizacional compuesto por diversos órganos encargados de la dirección, control y administración general de la integración subregional y del desempeño de labores específicas en el campo financiero y de gestión social. Este sistema fue denominado «Sistema Andino de Integración - SAI».

Y aunque la integración andina no ha sido un proceso de fácil trámite, ya que las crisis de credibilidad han sido reiteradas a lo largo de su historia, hay que destacar que la CAN cuenta con dos medios jurídicos que son grandes

Page 126ejemplos del propósito integracionista de los países miembros y que se reflejan de manera palpable con la decisión 486 que regula la propiedad industrial. Estos medios son la supranacionalidad y la preeminencia, los cuales, sin duda, impregnan la normativa en mención.

Como explica Mónica Rosell, la supranacionalidad hace que el Derecho de la Integración en general y el Derecho andino en particular se distingan del Derecho Internacional Público clásico, así como de los derechos nacionales, de los que paradójicamente forman parte y los integran. La noción de supranacionalidad, igualmente, se ha ido afinando desde el nacimiento de la Comunidad Económica Europea, con el Tratado de París de abril de 1951. Hoy en día no se entiende como la creación de un «Súper Estado» con soberanía territorial propia; todo lo contrario, la noción de supranacionalidad dentro del derecho de la integración es la negación del «Imperium» a la manera romana, y la afirmación de la autonomía de gestión que crean los Estados que se integran6 .

La supranacionalidad tiene como característica determinante la aplicación directa7 . Gracias a ésta, todas las leyes que se adopten en la CAN entran directamente a regir en los países miembros y para las entidades y organismos de la organización.

Significa que la normativa andina obliga a todos los poderes de los Estados sin distinción en todo su territorio, sin limitaciones de orden estatal, regional o municipal y que el ciudadano común adquiere obligaciones y derechos cuyo cumplimiento puede exigir tanto ante sus Tribunales nacionales, como ante las instancias administrativa y judicial comunitarias 8 .

La preeminencia ha sido destacada por el Tribunal Andino como la segunda gran característica del Derecho Comunitario Andino, significando que el conjunto de normas andinas prevalece en su aplicación sobre las normas internas de cada país miembro.

En la sentencia del proceso 3-AI-969 , el Tribunal señaló la preeminencia como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario para primar sobre una norma de derecho interno que se le oponga, cualquiera sea el rango de esta última. Por esta razón, de presentarse un conflicto entre las normas nacionales de los países miembros y las normas comunitarias, estas últimas se aplican con preferencia a las primeras. De esta manera un país miembro no podrá dejar de aplicar una norma comunitaria con la excusa de tener que aplicar una norma interna.

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Estos dos principios contextualizan la funcionalidad jurídica que persigue la comunidad en miras a la eficacia de la integración. Postulados tan concretos y determinates llevan a que una norma andina sólo puede ser modificada por otra norma andina emitida por los correspondientes órganos comunitarios y no por los poderes legislativos de los países que integran la comunidad.

De esta manera, los actuales integrantes de la CAN, entre ellos Colombia, solo pueden llegar a modificar las disposiciones en materia de propiedad industrial, y de manera concreta, el tema de marca, por medio de la organización misma. Es por esto que el sustento normativo para nuestra nación en el tema de marca, y como se destacará posteriormente, en el agotamiento del derecho de marca, es una disposición comunitaria, de aplicación inmediata y prevalente sobre disposiciones internas, que trasciende las fronteras nacionales para encauzar el comercio de la región bajo un solo esquema que busca la eficacia y la seguridad jurídica en los países andinos.

El agotamiento del derecho

Felipe Rubio Torres establece:

El agotamiento del derecho es una limitación a los derechos exclusivos que confiere la propiedad intelectual. Constituye una limitación para el titular en tanto que con la primera comercialización de un bien, se agota, se extinguen para él ciertas prerrogativas. En otras palabras, en pro de la libre circulación de las mercancías y de la libertad de comercio, el control que puede ejercerse sobre la distribución, se agota después de la primera venta de la copia10.

El agotamiento del derecho es una limitación a los derechos exclusivos que confiere la propiedad intelectual.

Por lo tanto, el efecto principal que el agotamiento del derecho trae para su titular es la pérdida del control sobre las distribuciones posteriores que se lleven a cabo sobre el mismo bien, pues una vez este se inserta en el mercado, se entiende agotada la posibilidad de impedir la comercialización y distribución del mismo.

De esta manera, una primera y básica definición del agotamiento del derecho de marca corresponde a las limitaciones que el titular de una marca tiene para impedir la comercialización, control y distribución de dicha marca una vez esta se inserta en la actividad comercial.

A partir de los sistemas jurídicos que contienen el agotamiento al derecho de marca y tomando el referente territorial, se han identificado en la doctrina internacional tres clases de agotamiento, corroborado por la experiencia de los modelos jurídicos y comerciales de los países que han adoptado las medidas legales. Estas clases de agotamiento son:

  1. El agotamiento de carácter nacional, el cual se genera cuando el bien ha sido distribuido

    Page 128en el interior de un país, extinguiéndose la posibilidad para el autor de controlar el mercado de ese producto dentro de ese país.

  2. El agotamiento regional, que se produce cuando la primera comercialización del bien se verifica en un mercado regional como la CAN o la Unión Europea, de tal manera que se garantice el compromiso subregional de permitir la libre circulación de bienes como corolario de un verdadero proceso de integración subregional.

  3. El agotamiento internacional, que se presenta cuando la primera venta del bien se realiza en un mercado extranjero de tal manera que hay libertad plena de importaciones o ventas paralelas de los productos, no pudiendo el titular del bien controlar la comercialización de la obra o mercancía en un mercado extranjero11 .

    Los tipos de agotamiento se ven reflejados en las disposiciones de sistemas de integración multinacional o de países miembros que por su propia iniciativa comenzaron la...

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