De la anticresis - De los contratos y obligaciones mercantiles - Decreto-Ley 410 de 27 de marzo de 1971 - Código de Comercio. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729900057

De la anticresis

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas686-687

Page 686

ARTÍCULO 1221. CONTRATO DE ANTICRESIS. La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 413 y 533.

• Código Civil: Arts. 653 al 668 y 2458 al 2468.

ARTÍCULO 1222. CAUCIÓN E INVENTARIO. El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor.

ARTÍCULO 1223. APLICACIÓN NORMATIVA. Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla.

El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 413 y 533.

• Código Civil: Arts. 823 al 869.

ARTÍCULO 1224. CONTRATO DE ANTICRESIS PARA

ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. La anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder, por sí sola, el carácter de comerciante.

CONCORDANCIAS:

• Código de Comercio: Arts. 10, 515 y 533.

ARTÍCULO 1225. SOLIDARIDAD ENTRE LAS PARTES. Cuando la cosa dada en anticresis sea un...

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