Los bienes materiales - Sección primera - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455333

Los bienes materiales

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas9-68
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Los bienes materiales
16. Lo existente, lo útil, lo apropiable
Que el ser humano se sirva de aquello que la naturaleza le proporciona como se en-
cuentre o transformado es una situación ordinaria, de modo que el Derecho ha debido
limitarse a señalar quiénes pueden sacar alguna ventaja de esas cosas, excluyendo a
los otros sujetos de su beneficio y, cuando fuese necesario, defender al titular y evi-
tar los conflictos graves entre los individuos que reclaman las mismas ventajas. Pero
estamos en una sociedad con toda esa inmensa complejidad derivada tanto de su
individualidad y autonomía, como de la permanente interacción entre los individuos
por virtud de su tendencia gregaria natural, que impiden al sistema de conducción
del grupo dejar a criterio de cada cual cómo obtiene la ventaja de lo suyo, por lo que
existen ciertos controles a las ventajas mismas que puede obtener de las cosas; debido
a que la cultura, la moral y el sistema jurídico-político imponen un buen número de
cortapisas al obrar individual.
Al enfocar nuestra mirada en el humano primitivo encontramos que sus inte-
reses no pasan de aquello necesario o apetecible que está en su entorno próximo en
el que siempre encontrarán cosas que puede obtener para sí y otras que no puede. Esta
concepción sirve para empezar cualquier texto de Derecho sobre los bienes: Videamus
de rebus, quæ vel in nostro patrimonio sunt, vel extra nostro patrimonio s unt (Veamos
ahora las cosas, las cuales o están en nuestro patrimonio o se hallan por fuera de éste)
[Gy. In. II 1; Jn. In II, I].
Aquellas cosas que no entran en el patrimonio de los humanos se manifiestan
en dos situaciones distintas: primero encontramos las no asequibles a los humanos, sea
porque no tiene habilidades suficientes para acceder a ellas, como el espacio más allá
del sistema solar o el interior de la tierra, o porque se desconoce su existencia. Como
estos elementos no son útiles al ser humano, no hacen parte del mundo jurídico y es
corriente reser varles la denominación específica y propia de “cosa”, a efecto de dis-
tinguir las de los elementos apropiables por el ser humano y le reportan o pueden
reportar un beneficio, que por eso llamamos bienes1 porque son cosas buenas,
según se decía en latín (bonus). Pero luego nos encontraremos con algunos bienes,
que por diversas razones la organización social ha sustraído de la apropiación de las
personas. Con el mayor de los rigores en este trabajo deberíamos hablar de “cosas” al
referirnos a los elementos materiales que no son “bienes”, pero eso no lo hace nadie,2
y por ello aquí usaremos indistintamente cosa o bien como sinónimos, pero, ya que
estamos en precisiones, digamos que muchas “cosas” en sentido propio llegan a ser
1 CARBONIER, Jean. Derecho Civil, T. II, Vol. 1. Barcelona: Bosch, 1963, p. 95. Trad. Manuel María Zorrilla
Ruiz. RODRÍGUEZ PIÑERES, Eduardo. Curso Elemental de Derecho Civil Colombiano, T. III, n° 393. Bogotá:
Librería Americana 1919, p. 217.
2 Esto se debe a que “cosa” es el género que in cluye también a los bienes. PEÑAILILLO AREVALO, Daniel.
Los bienes. Santiago : Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 17.
Derecho civil. Bienes. Derechos reales
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“bienes” cuando queden a disposición de los hombres porque las ha encontrado o
descubierto, o ha ideado alguna forma de ser virse de ellas.
Repitamos que las primeras culturas estaban de tal manera maravilladas con la
complejidad de la naturaleza que no tuvieron más remedio que considerarla creada
y regida por divinidades a quienes se atribuía la ocurrencia de todo suceso que no
podían explicar. Y si los dioses existen, seguramente tienen necesidades y ambicio-
nes y les apetecerían algunas de este mundo.3 Los humanos, tienen que reconocer
y respetar aquello que les pertenezca, para no quedar expuestos a su cólera, a la que
son tan propensos.
Los romanos originales reconocieron que todo aquello destinado a los dioses
estaba por fuera del comercio humano, pero como tenían una compleja teología, di-
vidieron las cosas de Derecho divino, en cosas sagradas que correspondían a todos los
dioses públicos y generales (los dioses mayores y cualquier otro que se les atravesara
en el camino). Además existían cosas religiosas, como las tumbas, los monumentos y
demás elementos de culto dedicados a los difuntos, en especial a los antepasados, los
cuales, en su nueva condición sobrenatural, habían adquirido poderes y a quienes,
semejante a como lo hacemos actualmente, les debemos la recordación y el respeto,
aparte de invocarlos para que hicieran el papel de mediadores ante los eternos, a efecto
de obtener mercedes que serían bastante difíciles de conseguir sin este concurso —un
lobbying sacro—. Por último, identificaban las llamadas cosas santas como las murallas
y sus puertas, que según Justiniano “son también en cierto modo de derecho divino y por
lo tanto no están en los bienes de nadie”,4 lo que denota que aunque originalmente eran
tenidas como de propiedad de la divinidad protectora de la ciudad, dejaron luego de
considerarse elementos de culto y pasaron a tener la connotación de propiedad nece-
saria para la protección y bienestar de los habitantes.
También encontraron que cierta cantidad de elementos materiales, si bien pres-
tan una utilidad directa a los individuos, no pueden ser apropiados por su cantidad
y extensión y porque no puede privarse a nadie de su libre utilización. Estos bienes,
llamados comu nes (quædam enim naturali jure commun ia sunt omnium [Jn. In, I I, I,
Pr.]), comprenden el entorno natural del individuo, como la luz y la temperatura solar,
la atmosfera, el agua corriente, las aguas de grandes lagos y las oceánicas y algunos
territorios colindantes necesarios para poder hacer uso de estos elementos, como
playas y riberas [D. I, VIII, 2, § 1] que tuvieron un régimen diferente según cada pueblo.
Reconocían así mismo una serie de bienes que se destinaban por la autoridad
al ser vicio de la comunidad y por eso no podían ser de los particulares y en ellos
3 Todos los dioses dependen de las cosas físicas y por eso cuando Ut Napishtim, (un personaje del poema
Gilgamesh, equivale nte al Noé bíblico, siglo XXVII a. de C.) sale de su arca una vez ha concluido e l diluvio
universal, realiza un sacrificio a los dioses: preparé siete hogueras para incienso. En su base amontoné cañ a, cedro
y mirto. Los dioses percibieron el aroma y acudieron como una nube de moscas , rodearon al sacrificador”. Tomado de
la versión de Edicion es Orbis, Barcelona, 1986, p. 81.
4Mas llamamos cosas santas a las murallas, porque hay establecida pena capital contra los que en algo hubieran
delinquido con las murallas . Y por lo mismo llamamos sanciones aquellas par tes de las leyes, en las que fijamos penas
contra los que hubieren obrado contra las leyes [Jn. In II, I, 10]. Por la misma razón las leyes son “Santas” [D.I, VII, 9.§3]
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encontramos las calles, los puentes y las plazas que tenían por res publi, así como
otros elementos del equipamiento propio de las ciudades como teatros, estadios y
parques que los romanos llamaron universitates [D. I, VIII, 1, pr.].
Los elementos materiales que no se incluían en las anteriores clasificaciones
quedaban a la libre apropiación por los sujetos de Derecho y podía pasar a ser de
nostro patrimonio o comerciales, como decimos en esta época.
Observemos primero cómo quedaron los bienes incomerciales en el sistema
jurídico moderno.
17. Bienes comunes
Rememorando nuestras nociones primarias sobre física podemos señalar que la ma-
teria está sujeta a unos patrones regidos por la energía y las diversas fuerzas que en ella
inciden, especialmente la gravedad, que hacen que la materia se concentre en deter-
minados niveles dependiendo de su densidad y por eso la Tierra adopta la forma de
una esfera o, mejor, un esferoide de varias capas de materia. La vida se concentra en la
capa de encuentro de la materia sólida, líquida y gaseosa,5 una zona de escasos veinte
kilómetros de ancho (sobre un total de cerca de 15.000 kilómetros que tiene el radio
de la tierra —cálculo de abogado—) y por eso denominamos esa capa la biosfera,
que contiene algunos materiales de esos que no pueden determinarse o aprovecharse
de manera individual, lo que nos lleva directamente a los bienes comunes.
Aunque no tenemos normas directas sobre la materia6 identifico como bienes
comunes los siguientes:
Todo el espectro electromagnético, dentro del cual incluyo la luz y la energía
calorífica proveniente del Sol, así como todas las radiaciones en cualquier frecuencia
y de toda fuente, incluyendo las demás radiaciones masivas provenientes de la des-
integración del átomo; la atmósfera y el espacio aéreo; si bien éste último llega a te-
nerse como propio de los Estados para regular temas del transporte aéreo o el control
ambiental.7 Finalmente, las aguas que sean corrientes o estén en lagos no particulares
o del mar, aunque estas últimas por razones de régimen actual las trataremos en el
aparte de los bienes de uso público por tener esa connotación en los regímenes jurí-
dicos locales, aunque el mar abierto (alta mar) sigue siendo bien común. La fuerza de
la gravedad y las fuerzas al interior del átomo necesariamente son bienes comunes,
5 La biosfera, compilació n de la revista Scientific American . Madrid: Alianza, 1982, p. 13.
6 En las Siete Partidas: “Son las cosas que comunalmente pertenescen a todas la criaturas que viven en el mundo,
son estas el ayre, et las aguas de la l luvia, et el mar et su ribera” [Part. III. Tit. XXVIII, Ley III].
7 La confusión del Consejo de Estado entre bien común y bien de uso público puede verse en este aparte:
En otros bienes de uso p úblico, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitan tes,
en razón a la misma naturale za del bien, como el espacio aéreo […] Se tien e entonces que si bien es cierto que sobre
los bienes pat rimoniales y fiscales , el Estado detenta una propi edad similar a la de l particular, se pone de relie ve la
existencia de los llamados bien es de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturale za no se pueden
desafectar de su destino común para todos l os habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propie dad similar a la
particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto.
Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración
(Resaltado fuera de texto) [Sent. 9, Mar/00, Secc. 1ª, Exp. 5733].

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